Remarcan Aspectos que Deben Evaluarse para la Habilitación de la Feria Judicial

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal remarcó que la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, ya que está reservada para asuntos que no admiten demora, como para aquellos casos en que la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo.

 

En la causa “S. E. B. c/ AMEBPBA s/ amparo”, el Sr. M. C. F. había presentado una acción de amparo con medida cautelar, a fin de obtener la cobertura integral de la prestación médica correspondiente a internación en institución geriátrica en la residencia para adultos mayores "Carpe Diem", y los medicamentos, con motivo del grave estado de salud de su cónyuge, la señora E. B. S.

 

Al ser parcialmente acogido el pedido efectuado, la parte actora presentó recurso de apelación, a la vez que solicitó la habilitación de la Feria Judicial al solo efecto del tratamiento del recurso interpuesto contra la medida cautelar.

 

Los magistrados que integran la Sala de Feria explicaron que “la actuación del Tribunal de Feria es excepcional, pues está reservada para asuntos que no admiten demora (art. 4º del Reglamento para la Justicia Nacional), es decir cuando la falta de un resguardo o de una medida especial, en un momento determinado, puede causar un perjuicio irreparable por el transcurso del tiempo”.

 

En tal sentido, los camaristas sostuvieron que “la habilitación de la Feria Judicial sólo procede cuando hay un riesgo cierto de que una providencia judicial se torne ilusoria, o de que se frustre por la demora alguna diligencia importante para el derecho de las partes”, aclarando que “no es suficiente el hecho de que la cuestión a decidir guarde relación con medidas cautelares”.

 

Sentado ello, la Cámara entendió que en el presente caso concurrían los referidos requisitos para que el Tribunal de Feria proceda a resolver el pedido de la actora.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal explicó que “se encuentra debidamente acreditado en autos que la señora E. B. S. padece trastornos de la personalidad y del comportamiento debidos a la enfermedad, lesión o disfunción cerebral con secuelas de enfermedad cerebrovascular, demencia vascular por infartos múltiples”, por lo que “deviene procedente la habilitación de la Feria Judicial, atento encontrarse en juego el derecho a la salud de un discapacitado (ley 24.901)”.

 

Tras juzgar que “se debe tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocada y el peligro en la demora”, los magistrados señalaron en la sentencia del 10 de enero pasado, que “se ha reconocido -en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas- que resulta suficiente para tener por acreditado el peligro en la demora, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto”, declarando de esta manera la habilitación de la Feria Judicial.

 

 

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