Remarcan Aspectos que Deben Ponderarse para la Procedencia de Planteo tendiente a Obtener la Nulidad de la Intimación de Pago

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó planteo incidental tendiente a obtener la nulidad de la intimación de pago y todo lo actuado en su consecuencia por no haberse practicado dicho trámite legalmente, al determinar la imposibilidad de invocar válidamente que, a falta de intimación de pago, no se pudo conocer cuál es el título base de la ejecución o los términos del reclamo.

 

En los autos caratulados "Dominguez Cecilia Mercedes c/Ansede Jorge s/ ejecutivo", el ejecutado apeló la decisión del juez de grado que desestimó su planteo de nulidad de la sentencia de trance y remate.

 

Al evaluar el recurso planteado, los magistrados que integran la Sala D señalaron que “si bien el art. 172 del Código Procesal establece que el peticionario de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que resulte su interés en la invalidación del acto, y mencionar –en su caso– las defensas que no pudo oponer, en el juicio ejecutivo esa norma queda desplazada por el art. 545 inc. 1° de ese mismo ordenamiento que dispone una más concreta condición de admisibilidad”, ya que “cuando ese planteo se sustenta en no haberse practicado legalmente la intimación de pago, el nulidicente debe depositar la suma fijada en el mandamiento de intimación de pago, u oponer excepciones”.

 

Sentado ello, los camaristas remarcaron que no resulta suficiente que el  interesado mencione las excepciones a que se crea con derecho sino que concretamente las oponga, agregando que el interesado debe ofrecer en esa misma oportunidad, la prueba de la que intente valerse.

 

En la sentencia dictada el 20 de septiembre pasado, el tribunal determinó que uno de los presupuestos esenciales para la admisibilidad de un planteo como el opuesto en el presente caso es el denominado "principio de trascendencia", según el cual “las nulidades proceden en la medida que el acto haya ocasionado un perjuicio, es decir, que su procedencia queda limitada a los supuestos en que la actuación que se estima viciada sea susceptible de causar un agravio o perjuicio concreto al impugnante, quien, por tanto, tiene la carga de expresarlo”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala ponderó que el recurrente no cumplió con ninguno de los recaudos anteriormente mencionados, detallando que no depositó ningún monto dinerario, así como tampoco dedujo su defensa en los términos legalmente exigidos, habida cuenta que no opuso ninguna de las excepciones previstas por el artículo 544 del Código Procesal.

 

Al desestimar el recurso de apelación presentado, los jueces concluyeron que en el caso bajo análisis, no resulta posible invocar que “a falta de intimación de pago no pudo conocer cuál es el título base de la ejecución o los términos de lo reclamado, porque también se comparte que, como lógica y necesaria derivación del mencionado art. 545, el nulidicente tiene la carga de comparecer al juzgado y tomar conocimiento íntegro de las actuaciones, de modo de colocarse "él mismo" en condiciones de decidir si paga u opone excepciones”.

 

 

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