La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que si bien la doctrina ha reconocido calidad de demandado a los litigantes del juicio principal cuando son traídos a la tercería, con lo cual, se admite que opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento y puedan incluso reconvenir, resulta relevante que esos fundamentos estén conectados necesaria y esencialmente con la cuestión central discutida en estos trámites, cual es si el tercerista es o no el propietario de los bienes embargados.
En la causa "Elettra S.R.L. c/ PramacIberica SA c/ Sincrolamp SA s/ordinario s/ terceria", Elettra S.A. apeló la resolución de primera instancia que rechazó la tercería de dominio que intentó respecto de ciertas máquinas embargadas en ese juicio.
La recurrente cuestionó la falta de mérito de la prueba que acredita que es dueña de los bienes embargados, así como también la conclusión de que resulta continuadora de la demandada.
Al resolver la presente cuestión, los jueces que integran la Sala D recordaron que “la tercería de dominio es el medio por el cual una persona, distinta de quienes intervienen en el proceso principal, reclama el levantamiento de un embargo decretado sobre un bien de su propiedad o el pago preferencial de un crédito con el producto de la venta del bien embargado (conf. Highton, E. I. y Areán, B. A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 2, p. 431, Buenos Aires, 2004; en igual sentido, Palacio, L. E. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° 3, p. 338 vta., Santa Fe, 1989)”.
Con relación al presente caso, los magistrados entendieron que lo expuesto por la recurrente, en cuanto a que “todos y cada uno de los bienes embargados son de su exclusiva propiedad y dominio; no existiendo derecho personal ni real alguno sobre aquella en favor de la demandada”, encuentra pleno respaldo en las probanzas rendidas en el presente proceso; y que esa circunstancia, incluso, no resulta controvertida por la embargante.
En tal sentido, los Dres. Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia y Juan José Dieuzeide destacaron que “la medida en cuestión no se efectuó en el domicilio de la demandada sino de la tercerista, y los bienes involucrados en el embargo son cosas muebles, por lo que existe una presunción de propiedad en favor de la promotora de la tercería por su calidad de poseedora (art. 2412, Código Civil)”.
Si bien “la doctrina ha reconocido calidad de demandado (con algunas limitaciones) a los litigantes del juicio principal cuando son traídos a la tercería, con lo cual, se admite que opongan excepciones de previo y especial pronunciamiento y puedan incluso reconvenir”, el tribunal sostuvo que “lo cierto y jurídicamente relevante es que, en cualquier caso, esos fundamentos deben conectarse necesaria y esencialmente con la cuestión central discutida en estos trámites, cual es si el tercerista es o no el propietario de los bienes embargados”.
En el fallo dictado el pasado 11 de agosto, la mencionada Sala concluyó que “como la embargante reconoció que los efectos cautelados son de la tercerista, no cabe sino concluir que la postura argumental traída con ocasión de contestar el traslado inicial, esto es, básicamente que existiría una continuidad societaria entre la tercerista y la demandada, o un conjunto económico, o que se ha infringido el procedimiento establecido normativamente para la transferencia de fondos de comercio, excede larga y ampliamente el marco de conocimiento de la presente tercería, por cuanto, ya no existe controversia sobre quién es el dueño de las cosas muebles sobre las cuales recayó el embargo sino que, en definitiva, se persigue elípticamente obtener una extensión de la condena dictada en el principal respecto de Elettra S.R.L., lo cual no puede convalidarse”.
En base a ello, y debido a que “las cuestiones introducidas por la embargante carecieron de utilidad en este trámite y que nada impide su reedición en un juicio de pleno conocimiento, garantizando con ese esperable proceder la defensa en juicio de todos los interesados”, los jueces decidieron revocar la resolución recurrida y admitir la tercería.
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