La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil remarcó el deber del progenitor de aplicar absoluto empeño en la búsqueda de mayores medios de subsistencia, a la vez que aclaró que la progenitora no queda eximida de procurarse una actividad rentada para asistir en la medida de sus posibilidades a su hijo.
En el marco de la causa "L, M H y otro c/ V, R R s/ Alimentos", el juez de grado condenó al demandado a abonar la suma de tres mil seiscientos pesos en concepto de cuota alimentaria mensual, con más la obra social o el servicio de medicina prepaga, a favor de su hijo menor de edad.
Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público de la Nación por considerarla insuficiente, mientras que el accionado impugnó tal resolución por estimarla excesiva. El alimentante alegó en sus agravios que sus ingresos reales y nivel de vida distan mucho de los considerados por el juez de grado, a la vez que apuntó a contrastar la prestación fijada con las reales necesidades de su hijo acordes con la edad del mismo (cinco años y dos meses al presente), y la total falta de predisposición de la progenitora para realizar tareas remuneradas y asumir la asistencia del menor. A su vez, el demandado pretendió derogar el efecto retroactivo de la sentencia de grado.
Los magistrados que componen la Sala G remarcaron en primer lugar que “el deber alimentario es uno de los deberes que se impone a los padres como contenido de la patria potestad y no está sujeta a la prueba de la necesidad por parte del reclamante”, agregando a ello que “la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, vestido, habitación, asistencia, gastos por enfermedades, educación y esparcimiento (cfr. art. 267 del Código Civil)”.
Con relación al caso bajo análisis, los camaristas explicaron que “apreciado el caso con óptica totalizadora, queda claro que el principal peso en materia de cuidado y manutención del niño ha recaído sobre la madre”.
En tal sentido, los magistrados señalaron que si bien “los arts. 264, inc. 1°, 265 y 267 de la ley sustantiva, conducen a una virtual equiparación de derechos y deberes entre hombre y mujer en materia alimentaria; y evidencian la existencia de una obligación impuesta por la ley para ambos progenitores”, ello “no importa que la contribución deba realizarse en exacta equivalencia, desde que el art. 265 establece que ambos padres deben alimentos a sus hijos "conforme a su condición y fortuna"”.
Tras aclarar que lo expuesto no exime a la progenitora de procurarse una actividad rentada para asistir en la medida de sus posibilidades a su hijo, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 12 de septiembre pasado, que la cuota fijada en la anterior instancia resulta adecuada al presente caso.
Por último, con relación al efecto retroactivo de la sentencia de alimentos a la época de la mediación, los camaristas explicaron que “la cuestión que intenta introducir el apelante remite al descuento de los pagos y gastos anteriores a la sentencia tópico que, a todo evento, oportunamente deberá formar parte de la liquidación de las cuotas devengadas y/o atrasadas y su discusión (si la hubiere), pero no justifica la modificación del efecto retroactivo fallado en la sentencia”.
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