Remarcan Factores que Deben Considerarse para Regular los Honorarios del Interventor Veedor

Al regular los honorarios del interventor veedor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que correspondía estimar la retribución de manera prudencial, valorando como referencia el monto comprometido en la medida y teniendo en cuenta, además, los parámetros genéricos del arancel, entre ellos, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, las etapas procesales efectivamente cumplidas, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto, como así también las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa.

 

En la causa "Devail S.A. y otros c/ Empresa de Transporte de Energia por D.T. Del N.A. S.A. s/ ordinario", la parte actora apeló por altos los honorarios regulados a favor del veedor designado en la causa, a la vez que se agravió en cuanto se dispuso que esa retribución se encontraba a su cargo.

 

Con relación a quien debe sufragar esos honorarios, los magistrados que integran la Sala D explicaron que “mientras el pleito no haya concluido y no medie decisión sobre las costas del proceso, corresponde que sean soportados con carácter provisional por el peticionario de la medida”.

 

Al considerar que “su imposición es provisoria hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre esa materia (en ocasión de dictarse la sentencia sobre el fondo de la cuestión)”, los magistrados resolvieron que correspondía admitir el recurso presentado.

 

Por otro lado, en la sentencia del 7 de mayo pasado, los magistrados explicaron en relación al monto de los honorarios, que “el interventor veedor fue designado básicamente para informar acerca de la existencia de injerencia extraña (de los socios o terceros) en los órganos de administración y fiscalización de la sociedad; del desarrollo de las actividades y operaciones en la sede social, debiendo indicar e individualizar los libros contables de la empresa, y constatando si esas registraciones se encuentran en la sede social y propugnar aquellas medidas necesarias para que allí permanezcan”.

 

Los magistrados remarcaron que tras aceptar su cargo, el veedor “presentó varios informes, los cuales demuestran la regular complejidad del asunto, y participó de la reunión de Directorio del día 14.5.10 y de la Asamblea Ordinaria y Extraordinaria de fecha 30.7.10, hasta que el 23.9.10 se aprobó su gestión”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala entendió que “desde una perspectiva arancelaria, es indudable que las pautas del art. 16 de la ley 21.839 (que impone un porcentaje de las utilidades) no puede aplicarse de manera rígida y excluyente, en tanto el control e investigación de la actividad social o la compulsa de diversos documentos no tiene directa relación con las utilidades obtenidas por el ente durante su gestión”.

 

En base a ello, el tribunal concluyó que “resulta más adecuado estimar la retribución de manera prudencial, esto es, valorando como referencia el monto comprometido en la medida (arg. arts. 15 y 16, ley 21.839) y teniendo en cuenta, además, los parámetros genéricos del arancel (arts. 6°, inc. b a f, ley citada), entre ellos, la naturaleza, importancia y extensión de la labor profesional desarrollada, las etapas procesales efectivamente cumplidas, la naturaleza jurídica, moral y económica del asunto, como así también las referencias patrimoniales que pudieren surgir de la causa”, confirmando los honorarios regulados para el interventor veedor.

 

 

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