Remarcan que la Causal de Interrupción del Plazo de Prescripción Debe Cumplirse antes de su Vencimiento

Al confirmar una resolución de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripcón opuesta por la concursada, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que la causal de interrupción del plazo de prescripción debe cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse un plazo ya cumplido.

 

En los autos caratulados “Lami S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación promovido por Magiante María Luisa Natividad”, la incidentista apeló la resolución en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la concursada conforme lo previsto por el artículo 56 de la ley 24.522.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que la incidentista se encontraba en condiciones de insinuar su crédito a partir de que había sido notificada, con fecha 17.3.08, de la decisión de segunda instancia recaída en los autos "Lami S.A c/ Mangiante María Luisa Natividad s. ordinario", que revocó la sentencia de grado y admitió su reconvención, en forma parcial, estableciendo las sumas a abonar por la actora reconvenida y, desde ese ángulo, consideró que al promoverse esta verificación el 11.5.09, los dos años desde la presentación concursal de la deudora (22.3.04) estaban agotados a la fecha de la sentencia de cámara del 26.2.08 y los seis meses adicionales transcurrieron antes de la fecha de insinuación.

 

A su vez, el magistrado concursal tuvo en consideración que la promotora de este incidente no había realizado actividad útil tempestiva desde que adquirió firmeza el pronunciamiento del tribunal de alzada a fin de suspender o interrumpir el curso de la prescripción, por lo que la liquidación efectuada en el citado proceso ordinario -con fecha 27.10.08- no sería idónea para interrumpir un plazo ya consumido.

 

En su apelación, la recurrente alegó que la verificación concursal es susceptible de prescripción y su cómputo debía comenzar a correr desde que estuvo en situación de ejercer su derecho, con lo cual -según dijo- hasta tanto no hubiera aprobación judicial de su liquidación no disponía de acción para reclamar su derecho en sede concursal.

 

A su vez, la apelante expuso que en virtud de la continuidad interruptiva de la prescripción que produjo su reconvención (cfr. art. 3986 Cód. Civil), debía concluirse que el trámite verificatorio tuvo lugar dentro de los plazos previstos por el art. 56 LCQ (dos años desde el dictado de la sentencia definitiva).

 

Los jueces de la Sala A explicaron que “art. 56 LCQ informa la existencia de dos plazos distintos de prescripción”, por un lado “para aquellos créditos que no tenían promovido proceso judicial alguno, ni tampoco estaban autorizados a hacerlo -la excepción son los procesos laborales-, y cuya única vía de ingreso era directamente la verificación en el concurso, rige la prescripción establecida por la ley 24522 de dos años desde la fecha de presentación en concurso preventivo”.

 

Por otro lado,  para “aquellos créditos exceptuados del fuero de atracción, como lo son los procesos laborales, "los procesos de conocimiento en trámite al momento de la apertura del concurso" y aquellos en que el deudor es demandado como parte de un litisconsorcio pasivo necesario, ese plazo se extiende a los seis (6) meses posteriores a la fecha de haber quedado firme la sentencia dictada por el tribunal competente; "vencido dicho plazo, el crédito, si han transcurrido los dos años desde la presentación en concurso, está prescripto"”.

 

Según resaltaron los camaristas, la prescripción “resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés de los negocios, que exige que toda relación obligatoria tenga un término (conf. Rezzónico, "Obligaciones", Tº 2. pág. 1105), lo cual presupone la existencia de dosv requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, inercia, negligencia o el abandono (art. 4017 CCiv.)”.

 

Con relación al presente caso, los magistrados determinaron que “visto que en la especie el título verificatorio fue una sentencia de un juicio ante un tribunal distinto que el del concurso, la prescripción opera si, transcurrido el plazo de dos  años desde la presentación en concurso, la insinuación no se presentara dentro de los seis meses de haber quedado firme esa sentencia”.

 

En la sentencia del 25 de octubre de 2011, la mencionada Sala concluyó que “no puede desconocerse que a la fecha del dictado de la sentencia de la Sala "B" de este Tribunal (de fecha 26.2.08), el plazo de dos  años desde la presentación concursal de Lami S.A -que data del 22/3/04- se había consumido y que la presente verificación fue promovida cuando transcurrió el plazo adicional de seis meses "de haber quedado firme la sentencia" , remarcando que incluso “la liquidación presentada en el juicio ordinario, fue practicada cuando ya el lapso de seis meses había transcurrido, lo que resta virtualidad a cualquier efecto interruptivo que se pretenda derivar de esa circunstancia”.

 

Al rechazar el recurso presentado, los jueces sostuvieron que “los actos interruptivos o suspensivos de la prescripción deben realizarse antes que la prescripción se haya cumplido; una vez cumplida, habría hechos definitivamente consumados, que no pueden modificarse ni borrarse”, agregando a ello que “el reconocimiento de la obligación por parte del deudor supone una prescripción en curso, pues en caso de estar ya cumplida podrá existir una renuncia pero no un reconocimiento”.

 

Por ultimo, concluyeron que “la causal de interrupción del plazo de prescripción debe cumplirse necesariamente antes de su vencimiento, toda vez que mal puede suspenderse o interrumpirse, se reitera, un plazo ya cumplido”.

 

 

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