La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la obligación del asegurador de pronunciarse que impone la ley de seguro no es meramente formal sino sustancial, ya que la omisión de pronunciarse en forma temporánea resulta por si sola eficiente como productora de efectos jurídicos y le impide a la demandada alegar a posteriori defensas.
En la causa “Canale Carlos R. c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, el juez de primera instancia rechazó la demanda presentada por el actor contra la compañía de seguros.
Para pronunciarse en tal sentido, el juez de grado tuvo en consideración que el actor había egresado laboralmente de Cometarsa S.A., y efectuó la solicitud de beneficio de incapacidad total y permanente, la que fue presentada y recibida por la aseguradora, de acuerdo al sello de recepción inserto en la solicitud de beneficio.
El juez consideró que la carta documento que adjuntó la demandada en la que requería al actor se comunique para convenir turno de revisación médica, carece de sello de recepción que indique su diligenciamiento, lo que implicaría asumir la aceptación tácita de la aseguradora respecto de los derechos del beneficiario de la póliza en los términos del artículo 56 de la Ley de Seguros. Sin embargo, consideró inadmisible la acción, ya que no fueron realizadas las peritaciones médicas imprescindibles.
Al analizar el recurso del actor, los jueces de la Sala E explicaron que “la aceptación del derecho del asegurado por el mero transcurso del plazo establecido en la ley 17418, art. 56, impide a la aseguradora alegar defensas enderezadas a desconocer el derecho a ser indemnizado”.
Los camaristas explicaron en la sentencia del 16 de febrero pasado, que resulta irrelevante “la ausencia de pericial médica a fin de determinar la existencia de incapacidad del accionante en razón de que la obligación del asegurador de pronunciarse que impone la ley de seguro no es meramente formal sino sustancial y, por haber sido impuesta por la normativa, posibilita la aplicación del art. 919 del Cód. Civil”, lo cual “permite otorgarle a su silencio el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación en función de lo dispuesto por los arts. 46, 47 y 56 de la ley 17.418”.
Por último, los magistrados sostuvieron al hacer lugar al agravio planteado por el actor, que “la omisión de pronunciarse en forma temporánea resulta por si sola eficiente como productora de efectos jurídicos y le impide a la demandada alegar a posteriori defensas tendientes a exonerar su responsabilidad, aun cuando las mismas hubiesen sido idóneas para liberarla en caso de haberlas efectuado en tiempo”.
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