Ante la pretensión tendiente a obtener la conclusión de la quiebra por avenimiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que corresponde declarar dicha conclusión tras verificar del cumplimiento de los recaudos impuestos por el artículo 225 de la Ley 24.522, como requisito previo para la fijación de una suma a depositar para honorarios y gastos causídicos.
En el marco de la causa "Cicare Ivo s/ quiebra", el fallido apeló la resolución por medio de la cual el juez de primera instancia difirió el tratamiento del pedido de conclusión de la quiebra por avenimiento solicitado, al previo depósito de una suma estimativa para atender a los honorarios de los profesionales que intervinieron en la causa.
Los jueces que integran la Sala C explicaron que “exteriorizada la petición de avenimiento por el fallido, el juez debe corroborar el cumplimiento de los requisitos que, a tales fines, impone el art. 225 L.C.Q.”.
En tal sentido, los camarista señalaron que “si tales recaudos se encuentran cumplidos, el juez podrá decretar la conclusión de la quiebra, o bien, a pesar de estar cumplidos, requerir del deudor el depósito de una suma de dinero para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que no pudieran ser hallados, y/o de los pendientes de resolución (art. 226 1° parr L.C.Q.)”, mientras que “en ambos supuestos, se interrumpe el trámite del concurso”.
En la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2013, los jueces remarcaron que “sólo tras disponer la conclusión de la quiebra, el juez habrá de determinar la garantía que deberá otorgar el fallido para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando al efecto de su cumplimiento un plazo determinado”.
Al admitir el recurso planteado y revocar el pronunciamiento recurrido, el tribunal destacó que “hasta tanto dicha garantía no haya sido otorgada y/o en su caso, los gastos y costas satisfechos, sólo se mantendrá suspendido el trámite del concurso, el cual se reanudará una vez vencido el plazo que a ese específico fin fuera fijado por el juez sin que se hubieren cumplido aquella condición”, ya que así lo dispone expresamente el segundo párrafo del artículo 226 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Por último, la mencionada Sala concluyó que “sólo al disponer tal conclusión, el juez puede proceder en función de lo previsto por el art. 265 inc 2° L.C.Q. y regular los honorarios de los profesionales intervinientes; hecho que le permitirá cuantificar de un modo más razonable la garantía que en aquellos términos deberá prestar el deudor”.
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