Fallos
Jueves 15 de Abril de 2010
Resaltan Aspectos para Tener por Acreditado el Adulterio
La C谩mara Nacional de Apelaciones en lo Civil al ratificar una sentencia de primera instancia que hab铆a hecho lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado conforme al art铆culo 202 inciso 1潞 del C贸digo Civil, consider贸 que para comprobar el adulterio no se requiere una prueba directa, sino que puede ser acreditado por medio de indicios o presunciones.
En la causa 鈥淯.M.A. c/ G.G.E.O. s/ divorcio鈥, la Sala A confirm贸 la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado, a la vez que rechaz贸 la reconvenci贸n por causal de injurias graves.
Con relaci贸n a la causal contemplada en el art铆culo 202 inciso 1潞 del C贸digo Civil, los magistrados se帽alaron que ella se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los c贸nyuges con una persona extra帽a al matrimonio.
Seg煤n explicaron los jueces, para probar tal hecho si bien no se requiere una prueba directa, remarcando que la misma es de muy dif铆cil producci贸n, es factible que sea probado mediante su demostraci贸n indiciaria o presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y que permita al sentenciante formase una segura convicci贸n de la realidad de aquellos extremos.
Considerando que el adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, debido a que desde el momento en que se mantienen relaciones 铆ntimas con un extra帽o se viola el debe de fidelidad, los camaristas determinaron que la presentaci贸n de la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial en la que uno de los c贸nyuges reconoce a ese hijo como suyo, resulta suficiente prueba de adulterio.
En la sentencia del 11 de febrero de 2010, los magistrados expresaron que resulta 鈥渋ndispensable el pronunciamiento judicial que decrete la separaci贸n o el divorcio de los c贸nyuges en los t茅rminos de los art铆culos 202 y 214 del C贸digo Civil, pues mientras tanto, cualquiera hubiere sido el lapso transcurrido desde que se produjo la separaci贸n de hecho, la comprobada relaci贸n sexual extramatrimonial provoca la configuraci贸n de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se hubiera producido la separaci贸n de hecho entre los esposos, de ning煤n modo los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpet煤a durante la vigencia del v铆nculo y no concluye por el mero distanciamiento de los c贸nyuges, que carece de virtualidad para exculpar las trasgresiones cometidas respecto a ese fundamental deber鈥.
Si bien tuvieron en cuenta que resultar铆a injustificable perpetuar la subsistencia de este deber de fidelidad entre c贸nyuges cuando transcurre un plazo de tiempo considerable desde que se puso fin a la relaci贸n, los camaristas determinaron que acreditado como se encuentra el nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido por el demandado, se comprueba que no transcurri贸 el plazo razonable que permitir铆a eximir al emplazado del deber legal de fidelidad, entendiendo que el recurrente se hallaba al momento de consumar su relaci贸n circunstancial, tal como 茅l la describiera a la hora de contestar la demanda, bajo la 贸rbita de los deberes conyugales que deb铆a cumplir, pudiendo haber acudido a los institutos legales vigentes en nuestro derecho para disolver tales obligaciones.
Por otro lado, al analizar la reconvenci贸n por la causal de injurias graves planteada por el demandado, los camaristas tambi茅n confirmaron lo resuelto en primera instancia.
De acuerdo a lo sostenido, dicha causal se configura 鈥渃on toda especie de actos, intencionales o no, que constituyen ofensas o menoscabos hacia el otro c贸nyuge o su familia, hiriendo su dignidad y sus justas susceptibilidades y de gravedad suficiente seg煤n la educaci贸n, posici贸n social o circunstancias particulares de cada caso鈥, habiendo resuelto que no se encontraba acreditado en el presente caso ese trato agraviante que requiere el supuesto en an谩lisis.
Por 煤ltimo, los magistrados confirmaron la sentencia de grado en cuanto hab铆a rechazado el reclamo por da帽o moral solicitado por la actora, tras considerar que no hab铆a logrado acreditar el grado de afecci贸n espiritual susceptible de reparaci贸n pecuniaria que la conducta del demandado le hab铆a hecho padecer, explicando que el da帽o para ser resarcido debe ser cierto, actual y debidamente verificado para poder condenarse al pago de su indemnizaci贸n.
En la causa 鈥淯.M.A. c/ G.G.E.O. s/ divorcio鈥, la Sala A confirm贸 la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de divorcio invocando la causal de adulterio del demandado, a la vez que rechaz贸 la reconvenci贸n por causal de injurias graves.
Con relaci贸n a la causal contemplada en el art铆culo 202 inciso 1潞 del C贸digo Civil, los magistrados se帽alaron que ella se configura por el acto sexual mantenido en forma ocasional o reiterada por uno de los c贸nyuges con una persona extra帽a al matrimonio.
Seg煤n explicaron los jueces, para probar tal hecho si bien no se requiere una prueba directa, remarcando que la misma es de muy dif铆cil producci贸n, es factible que sea probado mediante su demostraci贸n indiciaria o presuntiva, siempre que sea lo suficientemente grave, precisa y concordante, y que permita al sentenciante formase una segura convicci贸n de la realidad de aquellos extremos.
Considerando que el adulterio se configura con el simple acto sexual fuera del matrimonio, debido a que desde el momento en que se mantienen relaciones 铆ntimas con un extra帽o se viola el debe de fidelidad, los camaristas determinaron que la presentaci贸n de la partida de nacimiento de un hijo extramatrimonial en la que uno de los c贸nyuges reconoce a ese hijo como suyo, resulta suficiente prueba de adulterio.
En la sentencia del 11 de febrero de 2010, los magistrados expresaron que resulta 鈥渋ndispensable el pronunciamiento judicial que decrete la separaci贸n o el divorcio de los c贸nyuges en los t茅rminos de los art铆culos 202 y 214 del C贸digo Civil, pues mientras tanto, cualquiera hubiere sido el lapso transcurrido desde que se produjo la separaci贸n de hecho, la comprobada relaci贸n sexual extramatrimonial provoca la configuraci贸n de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se hubiera producido la separaci贸n de hecho entre los esposos, de ning煤n modo los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpet煤a durante la vigencia del v铆nculo y no concluye por el mero distanciamiento de los c贸nyuges, que carece de virtualidad para exculpar las trasgresiones cometidas respecto a ese fundamental deber鈥.
Si bien tuvieron en cuenta que resultar铆a injustificable perpetuar la subsistencia de este deber de fidelidad entre c贸nyuges cuando transcurre un plazo de tiempo considerable desde que se puso fin a la relaci贸n, los camaristas determinaron que acreditado como se encuentra el nacimiento de un hijo extramatrimonial reconocido por el demandado, se comprueba que no transcurri贸 el plazo razonable que permitir铆a eximir al emplazado del deber legal de fidelidad, entendiendo que el recurrente se hallaba al momento de consumar su relaci贸n circunstancial, tal como 茅l la describiera a la hora de contestar la demanda, bajo la 贸rbita de los deberes conyugales que deb铆a cumplir, pudiendo haber acudido a los institutos legales vigentes en nuestro derecho para disolver tales obligaciones.
Por otro lado, al analizar la reconvenci贸n por la causal de injurias graves planteada por el demandado, los camaristas tambi茅n confirmaron lo resuelto en primera instancia.
De acuerdo a lo sostenido, dicha causal se configura 鈥渃on toda especie de actos, intencionales o no, que constituyen ofensas o menoscabos hacia el otro c贸nyuge o su familia, hiriendo su dignidad y sus justas susceptibilidades y de gravedad suficiente seg煤n la educaci贸n, posici贸n social o circunstancias particulares de cada caso鈥, habiendo resuelto que no se encontraba acreditado en el presente caso ese trato agraviante que requiere el supuesto en an谩lisis.
Por 煤ltimo, los magistrados confirmaron la sentencia de grado en cuanto hab铆a rechazado el reclamo por da帽o moral solicitado por la actora, tras considerar que no hab铆a logrado acreditar el grado de afecci贸n espiritual susceptible de reparaci贸n pecuniaria que la conducta del demandado le hab铆a hecho padecer, explicando que el da帽o para ser resarcido debe ser cierto, actual y debidamente verificado para poder condenarse al pago de su indemnizaci贸n.
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