En los autos caratulados “González Botto, Mauricio Miguel c/ Krakobsky, Vanesa Lorena s/ Medidas precautorias”, fue apelada la resolución de grado que desestimó la solicitud de habilitación de feria.
Los jueces que componen la Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son aquellas que entrañan para los litigantes riesgo serio e inminente de ver alterados sus derechos para cuya tutela se requiere protección jurisdiccional”, por lo que “la intervención de los tribunales de feria tiende, en principio, a asegurar únicamente el futuro ejercicio de un derecho o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual, para que proceda aquella habilitación, deben concurrir estrictamente los supuestos contemplados por el art. 153 del Código Procesal, que -como se sabe- son de excepción”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que “los motivos excepcionales y de urgencia que permiten habilitar la feria judicial deben ser reales y objetivos, emanados de la propia naturaleza de la cuestión, y no de la premura que un asunto pueda tener para el interés particular del litigante ni de la sola demora que trae aparejada la paralización de la actividad judicial”, es decir, que “debe existir la posibilidad objetiva de que el retardo frustre un derecho o una necesidad impostergable o produzca un daño irreparable, todo lo cual debe valorarse con criterio objetivo y restrictivo en los términos del ya citado art. 153”.
En la decisión adoptada el 16 de enero del corriente año, los Dres. Víctor Fernando Liberman, María Isabel Benavente y José Benito Fajré destacaron que “no debe olvidarse que la finalidad última de esta medida radica -en definitiva- en garantizar durante el receso judicial la tutela judicial efectiva que exige la garantía del debido proceso a partir del derecho constitucional y convencional”.
Con relación al caso bajo análisis, los magistrados ponderaron que “en virtud de los alcances de la petición y habida cuenta la conflictividad entre las partes que se desprende de los autos referidos precedentemente, conviene que la cuestión sea abordada por la juez natural de la causa, quien a fs. 17 -el 21 de diciembre de 2017- dispuso que se expedirá respecto del régimen de comunicación solicitado -en el escrito de inicio- con el resultado de la evaluación psicodiagnóstica de interacción familiar ordenada en los autos conexos, cuyo cumplimiento no surge de las constancias obrantes en esos actuados”.
Al ratificar que “la postura adoptada en la instancia de grado resulta correcta por cuanto de los antecedentes de la causa y de los autos conexos (Expte.N°76914/2017) no se vislumbra la urgencia necesaria para dar curso a la habilitación de feria “, los Dres. José Benito Fajre, María Isabel Benavente y Víctor Fernando Liberman denegaron la solicitud de habilitación requerida por el actor.
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