La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el beneficio de gratuidad, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas .
La actora apeló la resolución del juez de grado en los autos “Procosumer c/ Omint S.A. de Servicios s/ beneficio de litigar sin gastos”, que resolvió que el proceso debía continuar su tramitación.
Los jueces de la Sala B señalaron que “el sólo hecho de que la peticionaria sea una asociación de consumidores sin fines de lucro no la relevaba de producir la prueba necesaria a fin de acreditar la necesariedad de otorgarle el beneficio y para ello la imposibilidad de afrontar los costos del juicio que había promovido”, debido a “la ley 24.240 no le otorgaba esa prerrogativa atento el veto presidencial al art. 53 de ese cuerpo legal”.
Los camaristas agregaron que “la situación cambió a partir de la sanción y promulgación, en el mes de abril del año precedente, de la ley 26.361, modificatoria de la ley de Defensa del Consumidor 24.240”, mientras que la parte final del actual artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que “las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “debe ser entendido en el sentido de que se ha pretendido mediante esta norma dotar a las asociaciones de consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos”.
Los camaristas recordaron lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a que ”las excepciones de los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional”, y la ley 24.240 “no establece que las asociaciones de consumidores estén exentas del pago de las costas cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias”.
En la sentencia del pasado 11 de febrero, los camaristas explicaron que “la frase "beneficio de justicia gratuita" no puede ser considerada sinónimo de "beneficio de litigar sin gastos", pues se trata de dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tiene características propias que los diferencian”.
Con relación a dicha diferencia remarcaron que “el beneficio de litigar sin gastos abarca el período comprometido desde el comienzo de las actuaciones judiciales (pago de tasas y sellados) hasta su finalización (eximición de costas), mientras que el de justicia gratuita se refiere al acceso a la justicia, a la gratuidad del servicio que presta el Estado, que no debe verse conculcado con imposiciones económicas”, pero “una vez franqueado dicho acceso, el litigante queda sometido a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas, las que no son de resorte estatal, sino que constituyen una retribución al trabajo profesional de los letrados y demás auxiliares de justicia de carácter alimentario”.
“El beneficio de gratuidad, está destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas; pero de ninguna manera puede interpretarse que impide la condena en costas o que desplaza las disposiciones de los arts. 68 y ccdtes. del Código Procesal”, por lo que “se diferencia del beneficio de litigar sin gastos, pues éste sí está expresamente destinado a eximir total o parcialmente de las costas a aquellas personas que carecen de recursos”.
Los jueces resolvieron en relación a lo expuesto, que la exención prevista en la ley que se ha juzgado aplicable al cabo, no alcanza la obligación de sufragar las costas si la actora resultara condenada a abonarlas en los autos principales, por lo que la tramitación del beneficio de litigar sin gastos debe continuar a tales efectos.
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