En el marco de un juicio ejecutivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que dada la naturaleza de dicho proceso, el embargo no se ordena para asegurar la ejecución, sino que se decreta para efectivizarla.
En los autos caratulados “Proyectos Tecnologicos SA c/Tecnofin SA y otro s/ ejecutivo”, la actora apeló la resolución que no hizo lugar al pedido de oficio formulado por su parte.
La Sala B consideró que “en virtud de la naturaleza ejecutiva de un proceso como el presente, el embargo hace a su objeto propio, que es el cumplimiento de la sentencia de trance y remate”.
Los camaristas señalaron que “el proceso ejecutivo persigue el cumplimiento forzado de una obligación -no la declaración de su existencia-, por eso comienza con una intimación de pago, sigue con el embargo, va más adelante con la venta forzada y termina con la percepción de lo reclamado”, de lo cual deriva “la importancia del embargo, que es condicionante de los pasos posteriores y de la finalidad propia de la ejecución: si no hay bienes, la ejecución se hace imposible, pues no se puede ejecutar lo que no existe”.
En la sentencia del 12 de abril pasado, los jueces dejaron en claro que “este embargo ejecutivo no constituye una medida cautelar, es una manera de hacer efectivo el crédito que se está ejecutando y corresponde cuando el requerimiento de pago no ha tenido éxito”, añadiendo que “no se ordena para asegurar o garantizar la ejecución -que es el objetivo principal de la medida precautoria- sino que se decreta para efectivizarla”.
En base a lo expuesto, los jueces decidieron hacer lugar al recurso presentado y concluyeron que “el libramiento de la pieza solicitada por el accionante resultó necesaria a fin de permitir el normal desarrollo de la causa”.
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