La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que la prueba de las circunstancias fácticas que justifican una contratación excepcional a tiempo parcial pesa sobre la empleadora.
En los autos caratulados “Marcovich Norma c/ Maru Martha SRL y otro s/ despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda presentada.
La recurrente se agravió la juzgadora sólo se basó, para dictar su fallo, en los dichos de testigos, despreciando, negando y no tomando en consideración, ningún otro medio probatorio. A ello, la apelante agregó que a sentenciante habría realizado una incorrecta apreciación de la prueba obrante en autos, en especial de la testimonial.
Los jueces que integran la Sala VII entendieron que el recurrente no controvirtió el fundamento principal de la sentencia atacada consistente en la orfandad probatoria en la que incurriera respecto de la jornada reducida y/o parcial que denunció que cumplía la actora.
En relación a ello, los magistrados señalaron que “la prueba de las circunstancias fácticas que justificaron una contratación excepcional a tiempo parcial pesaba sobre la demandada”, a la vez que el silencio observado por la misma tornó operativa la aplicación del artículo 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, concluyendo que la demandada no produjo prueba conducente para desvirtuar sus efectos, confirmando lo decidido en la instancia de grado.
Por su parte, la actora se había agraviado porque la sentencia rechazó la demanda incoada contra la persona física codemandada, quien fue traída a juicio en su carácter de socia gerente de la persona jurídica empleadora, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 59 y 157 de la Ley 19.550.
Tras remarcar que se encontraba acreditado en la causa la deficiente registración respecto de la jornada efectivamente cumplida por la actora, los magistrados explicaron que “esas irregularidades implican violaciones a las normas que rigen el contrato de trabajo, pero también a las propias del Sistema de Seguridad Social, en tanto en virtud de las mismas se ha causado perjuicio a dicho sistema provocando un beneficio indebido para la persona jurídica empleadora”.
En tal sentido, los camaristas ponderaron que ellas “también constituyen conductas contrarias a las propias de un buen hombre de negocios, tal como lo estipula el art. 59 de la Ley 19.550”.
En base a ello, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 24 de mayo del presente año, que en tanto surgía de la documental la codemandada desempeñaba el cargo de socia gerente de dicha sociedad, conforme lo dispuesto por el artículo 274 de la Ley de Sociedades, correspondía hacer lugar a la demanda en su contra, en forma personal y solidaria.
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