Resaltan que la rescisión del acuerdo entre la obra social y el INSSJP constituye una negociación ajena al beneficiario

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió que la rescisión operada por falta de pago del acuerdo entre la obra social y el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP), resulta ajeno a los beneficiarios.

 

En la causa “V. M. Z. c/ Unión Personal s/ Amparo de salud”, la resolución de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, condenó a la obra social demandada a incorporar en el plazo cinco días de manera definitiva como afiliada a la actora bajo la modalidad correspondiente al plan 2002, debiendo mantener las prestaciones médico-asistenciales que le corresponden.

 

Dicha resolución fue apelada por la demandada, quien alegó que la actora fue beneficiaria titular cuando era trabajadora activa y, habiéndose operado su baja por acogerse al beneficio de la jubilación, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 10 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA), la obligación de prestar cobertura subsiste por un plazo de tres meses a partir de la desvinculación laboral del afiliado, a cuyo término vence.

 

La recurrente añadió que habida cuenta de que la obra social demandada no se encuentra incluida en el listado confeccionado por la Superintendencia de Servicios de Salud, la actora no puede hacer uso de opción alguna (en el marco de los decretos 292/95 y 492/95), mientras que Unión Personal no tiene convenio vigente con el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, dada la rescisión operada por falta de pago.

 

Los jueces que conforman la Sala I reiteraron que “a partir del examen simultáneo de las leyes 18.610, 18.980 y 19.032 (texto anterior al DJA), con la creación del INSSJP no se produjo un pase automático de los beneficiarios de las obras sociales al ente creado mediante la última de las normas, sino que tal transferencia se encontraba supeditada a la opción que voluntariamente realizaran quienes estuvieren interesados en ello, pues en caso contrario, mantendrían su afiliación a aquéllas”.

 

En tal sentido, el tribunal sostuvo que “la mera circunstancia de obtener la jubilación no implicaba -sin más- la transferencia del beneficiario al INSSJP, sino que subsistía para el ex trabajador el derecho de permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces”, siendo tal conclusión ratificada por “el art. 20 de la ley 23.660 (texto anterior al DJA) y su norma reglamentaria, al disponer que cuando el afiliado escogiese un agente de seguro distinto del INSSJP, éste debería transferir en igual plazo el monto equivalente al costo de módulo de Régimen de Atención Médica Especial para pasivos, que se garantiza a todos los jubilados y pensionados”.

 

En la sentencia dictada el 15 de diciembre del presente año, los Dres. Najurieta y Guarinoni rechazaron el agravio de la demandada sobre la base de la rescisión del acuerdo celebrado con el INSSJP, debido a que “tal convenio constituye una negociación ajena al beneficiario, de modo que el incumplimiento en que pudiera haber incurrido el INSSJP no es oponible a la aquí accionante, pues su vinculación con la demandada se funda en su afiliación mientras se encontraba en actividad”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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