Resaltan que no existe previsión legal que permita en el marco del concurso la reducción de la cuota acordada para el pago de un plan de facilidades

En los autos caratulados "San Isidro Textil Argentina S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de medida cautelar respecto del credito de A.F.I.P.", la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que desestimó su pretensión de que se declare que el acreedor AFIP debe recibir el pago de la cuota concordataria en determinados términos que según la apelante fueron aceptados con anterioridad.

 

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló en primer lugar que en el presente caso no se encuentra cuestionado que “la concursada se sometió a determinado plan de facilidades de pago (RG 904/00) para cancelar su porción de deuda privilegiada con el Organismo recaudador, y que la parte quirografaria de su crédito se encuentra sujeta a las pautas del acuerdo homologado”.

 

En este marco, el tribunal entendió que los argumentos desplegados por la apelante no resultan audibles ni compatibles con la normativa concursal, debido a que “no existe previsión legal que permita –en el marco del proceso concursal- la reducción de la cuota acordada para el pago de un plan de facilidades”.

 

En el fallo dictado el 20 de agosto del corriente año, las magistradas explicaron que “las características de las normas que regulan los aludidos planes suponen que la resolución 9400/00 no contempla facultades de negociación o transacción discrecionales, pues el régimen tiene pautas propias que no necesariamente acompañen a las que se han de proponer al resto de los acreedores (las que pueden ser inferiores en porcentaje, más amplias en plazo o consistir en acuerdos distintos de la quita y la espera)”.

 

Según expuso la mencionada Sala, resulta evidente que “el crédito fiscal, tiene por su propia naturaleza y por regulación objetiva de los encargados de su percepción una forma particular de ser satisfecho que no puede ser modificada en forma unilateral por el deudor”, por lo que “una solución peculiar para un determinado acreedor público con características especiales y con parámetros fijados por normas de carácter público que –aceptadas por la concursada- no pueden luego ser modificadas sin la expresa conformidad del ente recaudador, que en autos no ha sido obtenida”.

 

Al confirmar la resolución recurrida, las Dras. Matilde Ballerini y María Gómez Alonso de Díaz Cordero ponderaron que concursada no ha acompañado siquiera la nota que denuncia haber cursado al organismo, así como tampoco existen constancias en autos que acrediten alguna otra gestión de reducción de la cuota y menos algún indicio de consenso por parte del acreedor.

 

En tal sentido, el tribunal concluyó que “no puede presumirse –como pretende la concursada- que la recepción de los pagos importó una tácita aceptación de la reducción del monto de las cuotas, pues justamente tal reducción derivó en la caducidad del plan lo que evidencia que tal modalidad adoptada por la deudora no fue aceptada por la acreedora”.

 

Tras resaltar que “el organismo declaró tal caducidad al considerar incumplido el plan de lo que se colige que la evaluación de tal incumplimiento importó el desacuerdo con el cambio unilateral de las prestaciones”, la Cámara advirtió que admitir la pretensión de la concursada importaría además habilitar una quita al crédito que no fue prevista legalmente.

 

 

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