Resaltan Requisitos para que Exista Oferta al Público

La Dirección Nacional de Comercio Interior había impuesto a la Fundación Universidad Católica Argentina Santa María de los Buenos Aires, una multa de 25 mil pesos por infracción al artículo 7 de la ley 24.240 y al artículo 7 del Decreto 1798/94 por haber omitido informar en la publicidad la cantidad de vacantes con las que contaba para cubrir la oferta al Curso de Dirección de Empresas.

 

Dicha multa tuvo su origen en una publicación efectuada por la sancionada en el diario Clarín en el que se ofrecían diferentes cursos.

 

Contra dicha resolución, la sancionada presentó recurso de apelación alegando que no se tuvo en consideración que representa a una entidad de bien público con personería jurídica de fundación, en la que se dictan carreras universitarias de grado y posgrado entre los cuales se encuentra el que ha sido cuestionado por la autoridad de aplicación.

 

La recurrente señaló que la publicidad en cuestión no está dirigida a los consumidores potenciales indeterminados, pues tal como surge de la naturaleza de la convocatoria, no cualquier consumidor podrá acceder a dichos cursos, sino sólo aquellas personas que posean título oficial otorgado por entidades autorizadas por el Ministerio de Educación pertinentes al posgrado elegido.

 

Por otro lado, en relación a la limitación cuestionada señaló que se encuentra condicionada a la estructura física y académica con que cuenta la universidad y en modo alguno a la cantidad de personas que puedan llegar a inscribirse a los cursos, pues en tal sentido siempre existirá la posibilidad de destinar otras aulas o contratar más docentes.

 

En los autos caratulados “Fundación Universidad Católica Argentina c/DNCI-DISP. 154/10 (EXPTE. 801:105466/07)”, los jueces de la Sala III explicaron en relación a la calificación de oferta del aviso bajo análisis, que “para que exista oferta al público ésta debe tener la virtualidad de que una aceptación perfeccione el contrato sin más, pero si el aviso al público no precisa las características del bien o servicio ofrecido, ni el precio, ni el modo de pago, no existe la posibilidad de que cualquier persona manifieste su aceptación lisa y llana para que se pueda tener por perfeccionado el contrato”.

 

En tal sentido, sostuvieron que “si el aviso da precisiones sobre el precio y forma de pago del bien o servicio, podrá entenderse, según las circunstancias, que hay oferta”, mientras que “el simple anuncio no es la oferta que prevé el art. 7° de la ley 24.240”.

 

“Los medios de propaganda no vinculan a quien recurre a ellos, pues no es posible suponer que alguien quiera obligarse frente a todo el mundo, más allá de que tenga las posibilidades de prestar el servicio y menos aún si no se determina el precio, pues en tales casos, más que ofrecerse se anuncian en el sentido de hacer llegar la noticia a todos”, concluyeron los camaristas, por lo que decidieron admitir el recurso presentado al considerar que no se advierte ninguna violación a la normativa invocada.

 

 

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