Estableció el listado de residuos tóxicos cuya prohibición de ingreso al territorio de la Provincia de Buenos Aires se halla consagrada en el artículo 28 de la Constitución Provincial. A los efectos de su aplicación, serán sometidos a control aquellos residuos que, acorde a su composición pertenezcan a cualquiera de las categorías o constituyentes listados en el Anexo I de la Ley N°11.720 y/o las sustancias listadas en el Anexo I de su Decreto Reglamentario N°806/97, quedando exceptuados de la presente los residuos pertenecientes a la categoría Y1 -desechos clínicos resultantes de la atención médica prestada en hospitales, controles, centros médicos y clínicas para la salud humana y animal- los que se regirán por la Ley N°11.347 y sus Decretos Reglamentarios.
Se considerarán tóxicas, quedando prohibido su ingreso al territorio de la provincia, aquellas sustancias comprendidas en la norma que presenten la característica 9 H12 Ecotóxicos: sustancias o desechos que, si se libera, tienen o pueden tener efectos adversos inmediatos o retardos en el medio ambiente, debido a la bioacumulación o los efectos tóxicos en los sistemas bióticos, según la clasificación Clase de las Naciones Unidas. El contenido de los listados previstos es de carácter enunciativo, pudiendo, la Autoridad de Aplicación, considerar incluida alguna sustancia y/o característica que sin perjuicio de no conformar los mencionados listados, sea considerada por el Ministerio de Ambiente, como tóxico bajo resolución fundada. Las cenizas que se obtengan como resultado del tratamiento de residuos que posean características de ecotóxicos de acuerdo con lo estipulado, confinadas, contenidas o inmovilizadas bajo cualquier sistema, quedan comprendidos en los términos de la resolución.
Para los casos de residuos generados en otra jurisdicción cuyo tratamiento y disposición final pretenda realizarse por tratadores habilitados en la provincia y que en su composición química posean una o más sustancias sometidas a control, el generador de los mismos deberá presentar ante este Ministerio, solicitud según requisitos comprendidos en los Anexos I y II de la norma debiendo adjuntar análisis químicos y ecotoxicológico, realizados sobre una misma muestra del residuo que se pretende ingresar al territorio provincial. Para ello, el generador deberá solicitar a una Universidad Nacional y/u organismo científico público, la realización del examen de ecotoxicidad. La muestra deberá ser tomada en el lugar de generación de este por personal de la Universidad Nacional y/u Organismos Científicos Públicos, debiendo especificar los datos detallados en el referido Anexo II.
Considera como “pequeño generador”, a aquel que genere residuos en las condiciones estipuladas en el Anexo III permitiéndoles realizar a través del operador correspondiente una solicitud conjunta de ingreso de los residuos por ellos generados, debiéndose completar para cada pequeño generador los datos requeridos para el generador en el Anexo I. En estos casos, se presentará un único juego de análisis químicos y ecotoxicologico que deberán ser realizados sobre una muestra compuesta, representativa de todos los pequeños generadores, la que deberá ser tomada en el lugar de generación del residuo por Universidad Nacional y/u Organismos Científicos Públicos intervinientes, debiendo especificar los datos detallados en el Anexo III.
En particular, considera como “pequeño generador”, a aquel que genere residuos que provengan de las siguientes actividades, entre otras, y en las cantidades máximas que aquí se establece:
– Cambio de aceite de automotores generados en lubricentros y estaciones de servicio, incluyendo la fracción líquida y sólida (filtros usados, aserrín y trapos impregnados con aceite, entre otros.), cuya generación total no supere los 12.000 Kg/año.
– Remoción de tierra contaminada con hidrocarburos procedentes de suelos infiltrados con combustible de tanques de despacho y sus barros, cuya generación total no supere los 2.400 Kg/año.
– Para el resto de las actividades y características de los residuos, aquellas cuya generación total mensual no supere los 100 (cien) Kg. Se podrán agrupar, por solicitud, tantos generadores tal que la suma de sus generaciones anuales no superen los siguientes topes: “Actividades 1 y 2: Cincuenta (50) toneladas por solicitud. “Actividades 3 y 4: Veinte (20) toneladas por solicitud. “El resto de las actividades y características de los residuos: tres (3) toneladas por solicitud
Para el caso de los residuos correspondientes a medicamentos y productos farmacéuticos para la salud humana y animal, que estén contenidos en sus envases originales y graneles con protección y/o contención equivalente a la brindada para el medicamento original y cuyo tratamiento sea el de incineración, no se solicitarán los estudios correspondientes al Anexo III, debiéndose presentar un listado donde conste nombre comercial, formato, número de lote y cantidad de los medicamentos a incinerar, según el Anexo I.
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