Fallos
Viernes 07 de Mayo de 2010
Responsabilizan al Banco por el Pago de Cheques Realizados en Formularios Falsos
El actor reclamaba a la entidad bancaria demandada la restituci贸n de la suma pagada por dos cheques girados contra la cuenta corriente que este ten铆a abierta en una sucursal de la entidad, los que hab铆an sido efectuados en formularios falsos y con firma ap贸crifa, reclamando junto con ello el resarcimiento que judicialmente sea determinado a fin de atender el da帽o moral padecido.
El banco demandado sostuvo que sus dependientes hab铆an realizado los controles de rigor, conforme las disposiciones que rigen dicha operatoria, se帽alando que los cheques abonados no presentaban se帽ales evidentes de adulteraci贸n o falsificaci贸n, que permitiera al cajero advertir tales irregularidades.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el actor, ordenando al banco la restituci贸n del importe abonado por los cheques ap贸crifos, mientras que rechaz贸 el pedido de indemnizaci贸n por da帽o moral.
La jueza de primera instancia sostuvo que hab铆a quedado probada la existencia de una actuaci贸n il铆cita, remarcando que se encontraba probado que las firmas que figuraban en los cheques ap贸crifos eran falsas, as铆 como que los formularios en que fueron emitidos presentaban signos de adulteraci贸n.
La relaci贸n entre el banco y el cliente fue enmarcada como de consumo, y por lo tanto, dentro de las previsiones de la ley 24.240, se帽alando tal sentencia que a煤n cuando los v铆nculos sean instrumentados mediante contratos de adhesi贸n, ello no impide la responsabilidad del Banco en la medida que viole el deber de dar seguridad y garant铆a a su cliente, mientras que rechaz贸 el pedido de resarcimiento por da帽o moral, al entender ausente la necesaria vinculaci贸n entre el da帽o moral y el perjuicio alegado.
En la causa 鈥淓spi帽eira Fabio Fernando c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario鈥, ante la apelaci贸n presentada por el banco demandado, los jueces que integran la Sala D confirmaron la sentencia de primera instancia, se帽alando que la responsabilidad atribuida al Banco era de naturaleza contractual, derivando el derecho del actor a demandar al banco del contrato de cuenta corriente que lo vinculaba con este, quien deb铆a brindar al actor de modo profesional un servicio de caja, determinando que lo que el accionante imputa al Banco es el incumplimiento de tal prestaci贸n, al haber abonado cheques librados en formularios ap贸crifos y con firmas falsificadas.
Los camaristas se帽alaron que 鈥渦na vez establecido, sin vacilaci贸n que el Banco demandado fue deudor convencional de la custodia del dinero ingresado por su clienta en cuenta o caja de ahorros, la decisi贸n dada al juicio resulta harto m谩s convincente鈥, agregando a ello que la exigencia en juicio de una prestaci贸n convencional no necesita de la imputaci贸n de culpa respecto del demandado sino que basta dar evidencia ante el tribunal de la relaci贸n convencional continente del d茅bito demandado.
Seg煤n explicaron los jueces 鈥渓a obligaci贸n de custodia que asume el Banco en los contratos de dep贸sito es una prestaci贸n principal铆sima鈥, por lo que 鈥渓a falta de cumplimiento de la obligaci贸n 鈥減rincipal铆sima鈥 de restituci贸n en las condiciones de especialidad, temporalidad y singularidad, acarrea naturalmente la responsabilidad de la entidad鈥. A ello agregaron que 鈥渁quel deber importa sin duda una obligaci贸n de resultado鈥.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los jueces sostuvieron que el caso podr铆a tener una soluci贸n espec铆fica como la prevista en el art铆culo 35 de la ley 24.452, la que contempla las hip贸tesis en las que responde el banco, se帽alando el inciso 1 de dicha norma que el banco debe responder cuando la firma fuese 鈥渧isiblemente falsificada鈥, por lo que 鈥渃orresponde al Juez concluir si, dentro de la velocidad esperable de esta operatoria bancaria, un empleado con experticia sobre este tema puede o debe advertir la falsedad. De ser la respuesta positiva, el Banco ser谩 condenado, en caso contrario, absuelto鈥.
Seg煤n expresaron los jueces, 鈥渟in ingresar en ese terreno, que se presenta "visiblemente" pantanoso, entiendo que puede darse soluci贸n al recurso鈥, se帽alando que los formularios utilizados eran falsos, siendo esta hip贸tesis la prevista en el inciso 3 del art铆culo 35 de la ley 24.452, remarcando que a diferencia del anterior supuesto, en este no es necesario que la adulteraci贸n sea manifiesta para responsabilizar al banco pagador.
Al denegar el recurso presentado y confirmar la sentencia de primera instancia, los jueces explicaron que 鈥渆l titular de la cuenta no ha intervenido en absoluto en la confecci贸n de la orden de pago, como ocurre en otros supuestos de adulteraci贸n鈥, por lo que 鈥渆n estos casos, resulta l贸gico que en la distribuci贸n de da帽os, la responsabilidad deba orientarse al Banco girado鈥.
El banco demandado sostuvo que sus dependientes hab铆an realizado los controles de rigor, conforme las disposiciones que rigen dicha operatoria, se帽alando que los cheques abonados no presentaban se帽ales evidentes de adulteraci贸n o falsificaci贸n, que permitiera al cajero advertir tales irregularidades.
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda presentada por el actor, ordenando al banco la restituci贸n del importe abonado por los cheques ap贸crifos, mientras que rechaz贸 el pedido de indemnizaci贸n por da帽o moral.
La jueza de primera instancia sostuvo que hab铆a quedado probada la existencia de una actuaci贸n il铆cita, remarcando que se encontraba probado que las firmas que figuraban en los cheques ap贸crifos eran falsas, as铆 como que los formularios en que fueron emitidos presentaban signos de adulteraci贸n.
La relaci贸n entre el banco y el cliente fue enmarcada como de consumo, y por lo tanto, dentro de las previsiones de la ley 24.240, se帽alando tal sentencia que a煤n cuando los v铆nculos sean instrumentados mediante contratos de adhesi贸n, ello no impide la responsabilidad del Banco en la medida que viole el deber de dar seguridad y garant铆a a su cliente, mientras que rechaz贸 el pedido de resarcimiento por da帽o moral, al entender ausente la necesaria vinculaci贸n entre el da帽o moral y el perjuicio alegado.
En la causa 鈥淓spi帽eira Fabio Fernando c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario鈥, ante la apelaci贸n presentada por el banco demandado, los jueces que integran la Sala D confirmaron la sentencia de primera instancia, se帽alando que la responsabilidad atribuida al Banco era de naturaleza contractual, derivando el derecho del actor a demandar al banco del contrato de cuenta corriente que lo vinculaba con este, quien deb铆a brindar al actor de modo profesional un servicio de caja, determinando que lo que el accionante imputa al Banco es el incumplimiento de tal prestaci贸n, al haber abonado cheques librados en formularios ap贸crifos y con firmas falsificadas.
Los camaristas se帽alaron que 鈥渦na vez establecido, sin vacilaci贸n que el Banco demandado fue deudor convencional de la custodia del dinero ingresado por su clienta en cuenta o caja de ahorros, la decisi贸n dada al juicio resulta harto m谩s convincente鈥, agregando a ello que la exigencia en juicio de una prestaci贸n convencional no necesita de la imputaci贸n de culpa respecto del demandado sino que basta dar evidencia ante el tribunal de la relaci贸n convencional continente del d茅bito demandado.
Seg煤n explicaron los jueces 鈥渓a obligaci贸n de custodia que asume el Banco en los contratos de dep贸sito es una prestaci贸n principal铆sima鈥, por lo que 鈥渓a falta de cumplimiento de la obligaci贸n 鈥減rincipal铆sima鈥 de restituci贸n en las condiciones de especialidad, temporalidad y singularidad, acarrea naturalmente la responsabilidad de la entidad鈥. A ello agregaron que 鈥渁quel deber importa sin duda una obligaci贸n de resultado鈥.
En la sentencia del 10 de diciembre de 2009, los jueces sostuvieron que el caso podr铆a tener una soluci贸n espec铆fica como la prevista en el art铆culo 35 de la ley 24.452, la que contempla las hip贸tesis en las que responde el banco, se帽alando el inciso 1 de dicha norma que el banco debe responder cuando la firma fuese 鈥渧isiblemente falsificada鈥, por lo que 鈥渃orresponde al Juez concluir si, dentro de la velocidad esperable de esta operatoria bancaria, un empleado con experticia sobre este tema puede o debe advertir la falsedad. De ser la respuesta positiva, el Banco ser谩 condenado, en caso contrario, absuelto鈥.
Seg煤n expresaron los jueces, 鈥渟in ingresar en ese terreno, que se presenta "visiblemente" pantanoso, entiendo que puede darse soluci贸n al recurso鈥, se帽alando que los formularios utilizados eran falsos, siendo esta hip贸tesis la prevista en el inciso 3 del art铆culo 35 de la ley 24.452, remarcando que a diferencia del anterior supuesto, en este no es necesario que la adulteraci贸n sea manifiesta para responsabilizar al banco pagador.
Al denegar el recurso presentado y confirmar la sentencia de primera instancia, los jueces explicaron que 鈥渆l titular de la cuenta no ha intervenido en absoluto en la confecci贸n de la orden de pago, como ocurre en otros supuestos de adulteraci贸n鈥, por lo que 鈥渆n estos casos, resulta l贸gico que en la distribuci贸n de da帽os, la responsabilidad deba orientarse al Banco girado鈥.
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