Al declarar caduca una medida cautelar de inhibición general de bienes, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que al ser, la inhibición aludida, una medida cautelar autónoma, regida por el artículo 207 del Código Procesal, era aplicable a su respecto el plazo de caducidad dispuesto por dicha norma.
En la causa "Weinztabl Edgardo Mario c/ Pozner Jorge Alfredo s/ medida precautoria", la parte demandada apeló la resolución por la cual el juez de grado había decretado la inhibición general de bienes de dicha parte.
Tras señalar que en el presente caso la medida cautelar cuyo levantamiento pretendía el demandado había sido trabada antes que la interposición de la presente demanda, los magistrados que componen la Sala C entendieron que “como la inhibición aludida constituyó una medida cautelar autónoma, regida por el art. 207 del Código Procesal, era aplicable a su respecto el plazo de caducidad dispuesto por dicha norma”.
Por aplicación de dicha regla, los magistrados remarcaron que “la medida cautelar ordenada y hecha efectiva antes del proceso caduca si “no se interpusiere la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso””.
Al señalar que “ese plazo hay que contarlo desde la fecha de la traba de la medida, que, en la especie, es la de la inscripción registral”, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 22 de noviembre de 2012, que “del cotejo de las fechas de inscripción de la inhibición general de bienes y de demanda se concluye que la acción de inicio del proceso ordinario fue deducida con posterioridad al vencimiento de aquel plazo de diez días, por lo que la medida precautoria caducó ope legis”, a lo que añadieron que “la caducidad, en estos casos, se produce de pleno derecho sin necesidad de petición de parte interesada”.
En base a ello, la mencionada Sala resolvió que el pedido de levantamiento de la medida cautelar referida devino abstracto por imperio de la ley, juzgando que un pronunciamiento en el sub lite sería inoficioso.
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