En la causa “Álvarez Victorio Luis s/ concurso preventivo - incidente de apelación”, fue apelada la resolución a través de la cual el magistrado de grado desestimó la solicitud de concursamiento del Sr. A. en los términos del artículo 68 de la Ley de Concursos y Quiebras.
La decisión recurrida juzgó que los elementos acompañados por el peticionario no permiten tener por acreditada la calidad de garante invocada.
Tras recordar que “en los términos en los que ha quedado ceñida la cuestión a resolver, esto es, si el deudor se encuentra aprehendido en el precepto de la LCQ: 68, es del caso remitir al fundamento del instituto y a la conveniencia buscada por el legislador”, los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “la norma busca remediar la difícil situación que enfrentan los socios (y aún los administradores) de una sociedad, que merced a este status jurídico han debido asumir el carácter de fiadores, codeudores, garantes o avalistas de muchas obligaciones propias de la empresa en la que participan, y cuya insolvencia los arrastra injusta pero irremediablemente (cfr. Javier A. Lorente, "Nueva Ley de concursos y quiebras". Ley 24.522". p. 196, E. Gowa, 1195; citado por Grispo en "El concurso del garante en la ley 24.522", La Ley 1998-B, 1165)”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “el artículo mencionado legitima para promover el trámite en él previsto a "quienes por cualquier acto jurídico garantizasen las obligaciones de un concursado", lo que equivale a sostener cualquier tipo de garantía: personales (fiador, avalista), reales (prenda, hipoteca), el codeudor solidario, el fiduciante en garantía, los coobligados cambiarios por cualquier causa, etc.”, es decir, que “se incluye a toda persona que por cualquier acto jurídico garantice, una o varias obligaciones en forma personal o real del sujeto que se haya presentado en concurso preventivo”.
En la sentencia dictada el 3 de mayo del presente año, los Dres. Barreiro y Tévez explicaron que “ no quedan incluidos, como presupuesto subjetivo, aquellos casos en los cuales la responsabilidad emane del régimen societario del que forme parte, pues dicha garantía es impuesta por la ley y no surge de un acto jurídico como requiere la norma; pero sí está legitimado el socio que haya asumido la condición de fiador o codeudor solidario en función del contrato de crédito (Julio César Rivera, "Derecho Concursal", T. II, p. 555, La Ley, 2010)”.
En base a lo expuesto, y luego de ponderar que de la documental agregada se desprende que “el concursado es codeudor solidario (esto es, garante personal) de Dikex SA y que la situación de insuficiencia patrimonial alegada guarda directa relación con las obligaciones de aquélla empresa, de la cual es, además, su Director”, la mencionada Sala concluyó que “corresponde admitir el recurso de apelación introducido en orden a la tramitación del presente en los términos del art. 68 de la LCQ”, revocando de esta manera la decisión recurrida.
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