Resuelven Exclusión de la Operatividad del Instituto de Caducidad de Instancia de la Verificación de Créditos Laborales

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial adoptó el temperamento de excluir la operatividad del instituto de caducidad de instancia de la verificación de créditos laborales, con sustento en que el artículo 155 de la ley 18.345, al remitir a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aplicables al procedimiento laboral expresamente excluía las disposiciones referentes a la caducidad de instancia.

 

En la causa "RT Construcciones SRL s/ quiebra s/ incidente de verificación (por Carabajal Amancio)", fue apelada la resolución que había declarado la caducidad de instancia en el marco del reclamo verificatorio de un crédito laboral en una quiebra.

 

Los jueces que integran la Sala C recordaron que anteriormente dicho tribunal había adoptado “el temperamento de excluir la operatividad del instituto de caducidad de instancia de la verificación de créditos laborales”.

 

Los camaristas adoptaron dicha postura con sustento en que “el art. 155 de la ley 18.345, al remitir a las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que son aplicables al procedimiento laboral expresamente excluye las disposiciones referentes a la caducidad de instancia”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron en el fallo del 14 de marzo del presente año que “en el ámbito del derecho del trabajo rigen principios específicos –como el protectorio, de rango constitucional, conf. art. 14 bis de la Constitución Nacional-, mientras que en el proceso concursal el principio dispositivo se encuentra limitado, pues se contempla expresamente el impulso de la causa de oficio”.

 

Al admitir la apelación presentada, el tribunal determinó en relación al presente caso que “se trata del pedido verificatorio de un crédito laboral fundado en una sentencia dictada ante la Justicia del Trabajo”, por lo que “aun cuando entre el último acto procesal que tuvo por finalidad lograr el avance del incidente, y el acuse de perención, transcurrió el plazo trimestral de caducidad, y a pesar de que no es controvertible la legitimación del síndico en esta quiebra para esgrimir la caducidad (conf. art. 100 LCQ)”, corresponde considerar que este incidente es insusceptible de perimir.

 

 

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