En la causa “Laboratorios Bernabé S.A. c/ Asociación Mutual de Empleados del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, la parte demandada cuestionó que la sentencia de primera instancia hiciera lugar a los intereses moratorios conforme a la modalidad consignada en la factura que instrumentó el crédito que la actora reclamó, manifestando que “no existió en autos ningún pacto de intereses” y que “conforme la naturaleza jurídica de las facturas las mismas constituyen una prueba de la existencia de un contrato comercial pero nunca puede constituir un contrato con cláusulas agregadas en letra chica por su emisor”.
Los jueces que integran la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resaltaron que el artículo 474 del Código de Comercio, establece que “las referidas facturas, no siendo reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes a la entrega y recibo, se presumen liquidadas”, señalando que ello implica que la factura “en tanto prevista como medio probatorio, acredita tanto la conclusión del contrato como las condiciones pactadas relativas al precio, forma de pago, intereses, descuentos, abonos, objeto vendido, calidad, cantidad y, en general, todas las otras modalidades y cláusulas acordadas referentes a personas, tiempo, lugar, objeto, etc.”.
En base a ello los jueces determinaron que la obligación el agravio debía ser desestimado, debido a que frente a la obligación de expedirse, el silencio es suficiente para justificar la vinculación jurídica que permitió la expedición del documento.
En la sentencia del 31 de marzo del presente año, los camaristas determinaron que “la ausencia de impugnación temporaria de las facturas implicó -también- conformidad de la deudora con relación a las modalidades en que devengarían los intereses moratorios en tanto fueron consignadas de forma expresa y en términos claros en los mencionados documentos”.
Con relación a la tasa de interés consignada, los jueces determinaron que la tasa pactada no se advierte excesiva, debiendo confirmarse lo resuelto en primera instancia, señalando para pronunciarse en tal sentido, que “os réditos que pactaron las partes en un marco de libertad -y sin mengua de las pautas determinadas por el art. 953 C.Civ.-, deben considerarse admisibles en tanto no excedan el límite máximo que cabe asumir, con base en las previsiones de los arts. 622 CCiv. y 565 CCom.”.
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