La Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó que corresponde conocer al juez del proceso universal de una entidad deportiva cesante en la ejecución de un crédito perseguido en su contra, por aplicación del artículo 13, último párrafo, de la Ley 25.284, que ha establecido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y post concursales.
En la causa “Salas Maximiliano c/ Gerenciar Sociedad de Fútbol S.A. y otro s/ incumplimiento de contrato”, la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo autorizó el embargo por el monto de la condena sobre la suma que el Club Ferrocarril Oeste deba percibir en concepto de televisación de los encuentros de fútbol que disputa.
A tal efecto, el tribunal consideró inaplicable el fuero de atracción de la quiebra de esa asociación civil, en tanto que se trata de un crédito de naturaleza post-concursal.
Por su parte, la titular del Juzgado Nacional en lo Comercial nº 22, a cargo del proceso universal, al expedirse a propósito del embargo ordenado, solicitó a la justicia laboral que se inhiba de seguir entendiendo en las actuaciones, con fundamento en que los fondos que se pretenden embargar se encuentran desapoderados.
La nombrada magistrada alegó que esa circunstancia impide que otro juez, en un expediente individual, adopte decisiones al respecto, invocando, además, el régimen de la ley 25.284, que establece un fuero de atracción especial, y lo dispuesto por el artículo 135 de la ley 18.345, en cuanto a que la ejecución contra el deudor fallido -o concursado- se deberá llevar adelante ante el juez que entiende en el juicio universal.
En ese contexto, la Cámara laboral mantuvo su posición y elevó las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo en su dictamen que “más allá de la naturaleza post concursal de la acreencia o de que se trate de un juicio de conocimiento entablado con posterioridad a la declaración de quiebra (arts. 21, 32, 132,200 Y ccds. ley 24.522), corresponde valorar las particulares circunstancias que rodean la situación planteada, las que determinan que la causa deba radicarse, para imprimirle el trámite que competa, ante el juzgado a cargo del proceso universal, con arreglo a principios de orden superior, como los de seguridad jurídica, interés general de los acreedores y cumplimiento de las reglas de orden público concursal, cuyo resguardo es función propia de este Ministerio Público”.
El Máximo Tribunal remitió a la doctrina del precedente "Andreuchi, Luis Antonio c/ Club Atlético Newells Old Boys y otro si ejecutivo", donde se resolvió que “corresponde conocer al juez del proceso universal de una entidad deportiva cesante en la ejecución de un crédito perseguido en su contra, por aplicación del art. art. 13, último párr. , de la ley 25284 -Régimen especial de administración de las entidades deportivas con dificultades económicas-, que ha establecido un régimen jurídico específico respecto al fuero de atracción, que no distingue entre créditos pre y pos concursales, tal como lo establece el estatuto concursal, puesto que se trata de una norma especial que debe primar por sobre la general”.
En base a ello, la Corte Suprema resolvió el pasado 2 de septiembre, declarar la competencia para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 2.
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