Resuelven que el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el art. 20 de la Ley de Concursos y Quiebras

En la causa “Homps y Compañía Sociedad Industrial y Comercial de Responsabilidad Limitada s/ Concurso preventivo”, fue apelada la resolución a través de la cual el juez de grado declaró inaplicable a la locación debatida el régimen que, para los contratos con prestaciones recíprocas pendientes contempla el artículo 20 de la Ley de Concursos y quiebras, señalando que su continuidad o el ejercicio de los derechos propios de tal relación –los de la locación-, se encontraban bajo la administración de la concursada, y excedían la competencia del juez del concurso.

 

En sus agravios, la recurrente insistió en que el aludido contrato debe quedar encuadrado bajo el régimen del art. 20, tal como lo había indicado otrora la concursada.

 

Si bien los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideraron que resulta correcta “la conclusión de que el contrato de alquiler no se halla sujeto al sistema previsto en el citado artículo 20”,  señalaron que no comparten los fundamentos brindados en el fallo de grado.

 

En tal sentido, los camaristas tuvieron en consideración que “el esquema general aplicable a los contratos en curso de ejecución contenido en el art. 20 LCQ, es desplazado por aquellas soluciones especiales que ha previsto el legislador, atendiendo no a las circunstancias en las que se encuentre la ejecución del contrato, sino a su particular contenido”.

 

A lo expuesto, los magistrados añadieron que “el art. 157, inc. 2° LCQ. –que se ocupa específicamente del alquiler en la quiebra-, excluye a tal contrato del régimen del art. 144 LCQ –equivalente al del art. 20- cuando, tras la declaración de falencia, continúa la explotación de la empresa”, mientras que “para tal supuesto, remite al art. 193 del mismo cuerpo legal (bien que con una errata al mencionarlo, pues alude al 197), norma según la cual los contratos de alquiler se mantienen en las condiciones preexistentes”.

 

En base a lo expuesto, los Dres. Machín y Villanueva entendieron que “al existir una disposición en la quiebra que contempla expresamente la suerte del contrato cuando continúa la gestión, ella resulta claramente aplicable por analogía al concurso preventivo –en el que también continúa tal explotación-, desplazando, en virtud de su especificidad, al régimen general del art. 20”, puntualizando que “del referido art. 193 resulta que los contratos de alquiler en las condiciones vistas se mantienen, y que son nulos los pactos que establezcan su resolución por la quiebra”.

 

Siguiendo los lineamientos mencionados, la mencionada Sala concluyó el pasado 27 de agosto, que “siendo entonces que el aludido contrato continúa de pleno derecho (sin perjuicio de que el concursado debe –como lo dispone esa misma norma- continuar atendiendo las prestaciones futuras que deberán considerarse, en su caso, protegidas en los términos del art 240 LCQ), corresponde hacer lugar al recurso al solo efecto de aclarar que el contrato de marras debe considerarse alcanzado por el presente concurso, bien que bajo el encuadre referido y no, como pretende la recurrente, bajo el art. 20 LCQ”.

 

 

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