Resuelven que incluso los juicios en los que hubiere recaído sentencia definitiva deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal

En la causa “CPN S.A. c /S. E. D. B. H. E. s/ Consignación de alquileres”, los jueces que integran la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el art. 21 de la ley 24.522, modificado por la 26.086, prevé que la apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso”, mientras que el art. 132 del mismo ordenamiento legal, dispone que “la declaración de quiebra atrae al juzgado en que ella tramita todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido en las que se reclamen derechos patrimoniales, salvo los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia”.

 

Los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini explicaron que “la finalidad del fuero de atracción de los juicios universales es la concentración ante el mismo magistrado que entiende en el principal de todos los procesos seguidos contra los causantes, fallidos o concursados, pues es de todo punto de vista conveniente que el juez que intervenga en el universal, conozca también las demandas dirigidas contra dicho patrimonio que puedan afectar tal integridad”.

 

En tal sentido, el tribunal sostuvo que “la legislación concursal contemple el desplazamiento de la competencia hacia el juez del concurso de todas las acciones por las que se reclame derechos patrimoniales (conf. C.N.Civil, Sala “A”, c. 186.589 del 5/3/96) y, en caso de declaración de la quiebra, por aplicación del mencionado art. 132, se atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales (conf. Junyet Bas- Molina Sandoval, “Reforma de la Ley de Concursos y Quiebras”, pág. 67 punto 45)”.

 

En el fallo dictado el 27 de septiembre del presente año, la mencionada Sala resolvió que “todos los juicios de contenido patrimonial deben quedar radicados ante el juez que entiende en el proceso universal, lo cual resulta procedente aún en el supuesto de que en aquéllos hubiere recaído sentencia definitiva, pues el juicio atraído ha de ser la razón y fundamento de la pretensión de verificación que pueda llegar a ejercer el acreedor”, resolviendo que lo expuesto “es aplicable al caso de autos, pues esta acción como la mencionada en el párrafo anterior, reviste contenido de índole patrimonial y no se ajusta a ninguna de las excepciones que el plexo normativo prevé para evitar el desplazamiento hace el fuero comercial, máxime que con posterioridad al decreto de falencia de la empresa demandada, la actora, continuó ampliando el planteo de consignación de los cánones convenidos”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala juzgó que “además de la íntima conexidad que se observa entre la acción incoada y lo previsto por el art. 189 y siguientes de la ley 24.522, la cuestión debatida se vincula con la explotación de la empresa demandada en estado de quiebra, todo lo cuál refuerza la solución propiciada en torno a la intervención del tribunal que entiende en el proceso universal”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

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