Al dejar sin efecto una sentencia que había hecho lugar a las pretensiones de cobro por diferencias salariales, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la concubina del trabajador fallecido que afirmó haber convivido en aparente matrimonio no es sucesora legítima, por lo que si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente.
Las demandadas apelaron la resolución dictada en la causa “Roda Juana Orlinda c/ Ledesma Hernán Eduardo y otros s/ despido”, que había hecho lugar a las pretensiones de cobro de diferencias salariales.
Los recurrentes alegaron que la actora, quien fuera conviviente del trabajador fallecido, no era sucesora legítima, en los términos del artículo 345 del Código Civil, y eventualmente, sólo le asistiría el derecho de cobrar la indemnización que establece el artículo 248 de la Ley de Contrato deTrabajo, pero no efectuar reclamos de créditos laborales.
Los magistrados que componen la Sala VIII explicaron que “en el derecho argentino vigente, el concubino o la concubina no son sucesores legítimos (artículo 3545 Código Civil), aunque, por cierto, pueden tener llamamiento a la herencia por el testamento que otorgue su concubina o su concubino por el que se los instituya herederos o se les designe como legatarios”.
Tras remarcar que la concubina no es sucesora legítima, los camaristas juzgaron que “si pretende un reconocimiento de derechos hereditarios, con cuestionamiento constitucional del régimen sucesorio en vigor, deberá requerirlo al tribunal competente, el del fuero civil de la jurisdicción del último domicilio del causante, sin perjuicio de la intervención extraordinaria, en su caso, del Máximo Tribunal de la Nación”.
Según explicó el tribunal en el fallo del 19 de diciembre de 2012, lo expresado no es obstáculo para “un reconocimiento ulterior de la legitimación procesal pretendida, si la recurrente acredita en la causa haber sido declarada heredera o legataria por testamento o bien sucesora legítima por tribunal competente, resultando recomendable que el tribunal de origen ordene la inversión bancaria de los fondos depositados en autos, correspondientes al acervo, para evitar que permanezcan inactivos”.
Al concluir que “el crédito pretendido en el sub lite es iure sucessionis, integra el activo de la herencia, no constituye un derecho subjetivo adquirido iure proprio”, la mencionada Sala decidió dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda.
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