Al considerar que en materia procesal el silencio de una de las partes sólo puede, en determinados casos, interpretarse como una admisión de los hechos alegados por la contraria, pero no como un reconocimiento de su derecho, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la falta de contestación del traslado de la excepción no importa un reconocimiento de la parte actora a la prescripción opuesta por los demandados.
En la causa “Godoy, Felix Rubén y otros c/ Gold Net S.A. y otros s/ despido”, los demandados apelaron la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, al considerar los apelantes que la falta de contestación del traslado de la excepción importaría un reconocimiento de la parte actora a la prescripción opuesta por los demandados.
Los jueces de la Sala IV rechazaron tal postura debido a que “en materia procesal el silencio de una de las partes sólo puede, en determinados casos, interpretarse como una admisión de los hechos alegados por la contraria, pero no como un reconocimiento de su derecho”.
Los camaristas destacaron que “el efecto suspensivo de la prescripción que trae aparejado el reclamo ante el SECLO (art. 7° de la ley 24.635) se extiende invariablemente por el plazo de seis meses, aunque el trámite haya tenido una duración menor”.
“Si bien es cierto que el recurso interpretativo de acudir a los antecedentes parlamentarios para desentrañar la intención del legislador no goza actualmente del mayor prestigio, también lo es que el debate legislativo suele ser útil para poner de manifiesto el fin de la ley cuando éste no surge nítidamente de su texto”, remarcaron los jueces, a lo que añadieron que “el análisis de la discusión parlamentaria revela sin esfuerzo que los legisladores buscaron que el efecto suspensivo del reclamo no se limitara "hasta la finalización del procedimiento de conciliación"”.
En tal sentido, y tras remarcar que “el efecto suspensivo de la prescripción derivado del reclamo ante el SECLO se extiende invariablemente por el lapso de seis meses, cualquiera sea la duración de la instancia conciliatoria, y así lo ha decidido esta Cámara en el acuerdo plenario n° 312 del 06/06/2006, in re: "Martínez, Alberto c/ YPF S.A. s/ part. accionariado obrero"”, los jueces ratificaron la resolución interlocutoria apelada.
Por otro lado, con respecto a la sentencia definitiva, los apelantes se agraviaron por el progreso del reclamo de horas extras, debido a que consideraron que “no se pueden acreditar con prueba testimonial exclusivamente”, y que “las que se pudieron haber realizado, les han sido abonadas”.
Ante ello, los camaristas concluyeron que “los apelantes incurren en auto-contradicción, pues esgrimen dos defensas (la inexistencia del crédito y su cancelación) claramente incompatibles entre sí”.
Ambas defensas fueron rechazadas, ya que en relación a la supuesta insuficiencia de la prueba testifical consideraron que carece de sustento ya que “no hay ningún principio ni norma que permita fundar el criterio que impone mayor rigor probatorio para acreditar las horas extra, ni siquiera cuando son reclamadas una vez disuelto el vínculo”.
En la sentencia del pasado 15 de abril, en cuanto al supuesto pago, los magistrados explicaron que “cuando se trata de pagos en efectivo, el único medio admitido por la ley para acreditar la cancelación de los créditos laborales es el recibo previsto en los arts.138 y siguientes de la LCT”, por lo que “ante el reclamo del interesado sólo puede oponerse el pago hecho y acreditado mediante recibo firmado por el trabajador (o, en su caso, constancia o documentación bancaria), con exclusión de otros medios probatorios, salvo la confesión”.
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