Resuelven que la Imposibilidad de Cobrar Facturas y Valores Cedidos por el Deudor Son Insuficientes para Peticionar la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó el pedido de quiebra basado en la imposibilidad de cobro de facturas y valores cedidos por parte del deudor, al determinar la insuficiencia de dichos documentos para demostrar el estado de cesión de pagos en los términos del artículo 83 de la ley 24.522.

 

En los autos caratulados “Hebos SA s/ pedido de quiebra (por Cooperativa de Viv. Cred. y Cons. Puerto Plata LTDA)”, la accionante apeló la resolución que rechazó el presente pedido de quiebra al considerar que la documentación acompañada no resultaba idónea para sostener la petición de falencia.

 

La recurrente alegó que el juez de grado no había ponderado adecuadamente los instrumentos agregados a la causa, los cuales acreditarían que su parte podía reclamar a Hebos S.A., por un lado, la restitución del precio de las dos primeras cesiones, y por otro, que cumpliera con las obligaciones a cargo de los deudores cedidos.

 

Cabe remarcar, que en el presente caso, a los fines de demostrar el estado de cesión de pagos de la demandada, la apelante había acompañados tres contratos de cesión de derechos por los que Hebos S.A. transfirió a su favor cuarenta y tres facturas emitidas por terceros, junto con un contrato de cesión de valores por el que la accionada le cedió un cheque, librado al portador por el Fideicomiso de Servicios Industriales, cuyo obligado al pago es el Banco Itaú Buen Ayre.

 

La recurrente argumentó que había intimado por carta documento a los emisores de las facturas a efectos de que abonaran los importes de los documentos y, frente a la negativa de aquéllos, inició la instancia de mediación obligatoria previa al juicio de cobro de facturas que debía iniciar, en cuyo marco los citados le informaron que habían abonado las facturas a Hebos S.A., atento a que no habían sido notificados de las cesiones efectuadas.

 

Con relación a la cesión de valores, sostuvo que el cheque había sido rechazado por “orden de no pagar” y “fecha enmendada”, no obstante lo cual del mismo contrato surgía que la demandada se había constituido en codeudor liso, llano y principal pagador de la obligación cedida, por lo que resultaba título hábil a los fines pretendidos.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron que “los contratos acompañados -"cesión de facturas" y "cesión de valores"- no resultan por sí solos suficientes a los fines de peticionar la quiebra en los términos del art. 83 LC”, ya que “no resultan títulos hábiles para peticionar la quiebra pues no predican por sí solos sobre la existencia de una obligación líquida y exigible que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión falencial, máxime teniendo en cuenta el estrecho marco cognoscitivo de esta clase de procesos”.

 

En tal sentido, los jueces remarcaron que “se ha sostenido reiteradamente la inviabilidad del pedido de quiebra que se sustenta en facturas, dado que la dilucidación de las cuestiones inherentes a las operaciones que en ellas se instrumentan, no puede ser efectuado sino mediante un proceso de conocimiento pleno por cuanto son documentos meramente probatorios sujetos a reconocimiento por su índole de instrumentos privados, lo que hace necesario prever indagaciones incompatibles con la estructura de este tipo de procesos”.

 

En la sentencia del 24 de agosto pasado, los magistrados concluyeron que “en virtud de la falta de comprobación de distintos elementos propios de la relación contractual, cuya entidad no puede ser discutida en este ámbito, la deuda denunciada como fundamento del presente pedido de quiebra, requiere la necesaria sustanciación de un proceso de conocimiento tendiente a obtener la respectiva declaración de certeza acerca de la existencia del crédito invocado por la recurrente”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

 

 

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