Tras destacar que por un imperativo legal la concursada se encuentra imposibilitada de pagar créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial consideró razonable que la multa impuesta en sede laboral, por aplicación del artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo, sólo se produzca hasta la fecha en que fue presentado el concurso preventivo de la recurrente.
En la causa “Sicall S.A. s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de crédito por Sejas Elisabeth y Isola Bella, Alejandro Marcelo”, la concursada apeló la resolución de primera instancia que declaró verificados los créditos insinuados por los Sres. S. e I.
En relación a la fecha hasta la cual deben ser calculados los intereses pretendidos por los incidentistas, los jueces de la Sala C destacaron que “los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios y toda indemnización derivada de aquella relación, han quedado -luego de la reforma introducida por la ley 26.684-, excluidos de la regla general establecida por el art. 19 L.C.Q. según la cual la presentación de concurso preventivo suspende el curso de los acrecidos”.
En base a ello, los camaristas confirmaron lo decidido en la instancia de grado en cuanto admitió el cómputo de intereses desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
Por otro lado, en relación al agravio del recurrente porque el juzgado de grado omitió considerar cierta cuestión propuesta por ella en tiempo oportuno relativa al indebido reconocimiento del rubro derivado de la multa que le fuera impuesta en los términos del art. 132 bis L.C.T., y al modo en que fue graduado el crédito según los distintos conceptos que lo integran, el tribunal entendió que correspondía hacer lugar al recurso “en cuanto a que en la sentencia que viene apelada no se ha hecho mérito de los argumentos que fueron presentados por su parte como obstativos del reclamo promovido en autos”.
En dicho marco, la nombrada Sala recordó que “la norma del art. 132 bis de la L.C.T. prevé una sanción que podría caracterizarse como "una obligación accesoria de origen legal", teniendo como objetivo principal el de persuadir a los empleadores a ingresar los aportes que fueron retenidos a los trabajadores incorporando como aditamento, una multa a favor de éstos, es decir, presupone una retención indebida del empleador que no hace ingreso a los organismos correspondientes de los aportes que retuvo al trabajador, frente a la cual, se aplica la multa”.
En ese contexto, los magistrados destacaron que “su solo carácter sancionatorio no empece - como parece entender la concursada-, a su incorporación al pasivo concursal”.
En la sentencia del 12 de septiembre del presente año, los jueces agregaron que “la referida multa persigue una doble finalidad: por un lado, sancionar aquella retención indebida; y por el otro, instar el ingreso efectivo a los organismos correspondientes de los fondos retenidos, en tanto que su automaticidad sólo cesa frente a la acreditación efectiva de tal hecho”.
Teniendo en cuenta lo expuesto, y al acreditarse en el presente caso el incumplimiento del empleador que dio origen a la aplicación de la sanción -hecho que incluso es anterior a la fecha de presentación en concurso preventivo-, el tribunal decidió que correspondía reconocer la procedencia de este rubro.
Sin embargo, los jueces aclararon que “por un imperativo legal la concursada se encuentra imposibilitada de pagar créditos de causa o título anterior a la presentación en concurso preventivo -lo que le impide cumplir con la condición a la que se encuentra sujeta la vigencia de la multa-“, por lo que “es razonable y ajustado a derecho admitir que su devengamiento sólo se produzca hasta aquella fecha, esto es, hasta la fecha en que fue presentado el concurso preventivo de la recurrente”.
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