Resuelven que la Notificación a una Persona No Requiere la Identificación del Receptor

Al apelar la sentencia definitiva, la demandada afirma que mantiene la apelación introducida contra el pronunciamiento por el cual se desestimó el planteo de nulidad e incidente de redargución de falsedad deducidos oportunamente, limitándose a expresar que mantiene la apelación interpuesta y “la ratifica y la da por reproducida”.

 

En la causa “Flores Claudio Sebastián c/ Abelyn S.A. s/ despido”, los jueces que integran la Sala I, tras resaltar que la apelación deducida contra las resoluciones dictadas con anterioridad a la sentencia definitiva debe ser mantenida luego de dictada dicha sentencia, y que en dicha oportunidad el recurrente debe expresar los agravios correspondientes al recurso de apelación que fuera tenido presente en los términos del artículo 110 LO, destacaron que la apelante se limitó a ratificar y dar por reproducida la apelación anterior, sin haber expresado agravios por lo que correspondía desestimar el planteo efectuado.

 

A pesar de ello, los magistrados remarcaron que del informe del oficial público surgía claramente que se había dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 339 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, señalando con relación a la identificación del receptor de la notificación, que esa Sala había determinado que “dicho requisito no resulta exigible cuando la misma se encuentra dirigida a una persona de existencia ideal y que se considera satisfactoriamente diligenciada si aparece recibida por una persona que en ese domicilio diga ser de la casa, dependiente o encargada, resultando suficiente al efecto dicha individualización”, por lo que decidieron desestimar el planteo efectuado y declarar desierto el recurso presentado.

 

Por otro lado, el recurrente también se agravió porque la decisión del juez de primera instancia de considerar procedente la multa establecida en el artículo 2 de la  Ley 25.323, explicando en su queja que no procedería debido a que aquella no es aplicable a despidos indirectos como el del presente caso.

 

Los camaristas explicaron que “la norma específica prevé el incremento indemnizatorio para el caso en el que el empleador resulte deudor moroso de las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., o de los arts.6 y 7 de la Ley 25.013, es decir que contempla los supuestos de despido arbitrario, con causa controvertida por el trabajador e inacreditada, o indirecto por injuria del empleador, lo que ocurre en el sub-lite, donde la ruptura del contrato obedeció a un despido indirecto”, por lo que ratificaron la decisión apelada.

 

 

Opinión

“Timos” piramidales, supuestos "Caballeros" (“Knight consortium”) y estafas por 200 millones de dólares
Por ERNESTO EDUARDO MARTORELL
Kabas & Martorell
detrás del traje
Nos apoyan