Resuelven que lo Actuado en el Proceso de Ejecución Fiscal Conservó la Acción contra el Concursado

En los autos caratulados “Olmos Fragante S.A. s/ concurso preventivo sobre Incidente de verificación de crédito promovido por GCBA”, el acreedor apeló la resolución que admitió el planteo de prescripción opuesto por la concursada al sostener que se había omitido el tratamiento de los actos interruptivos del  plazo de prescripción oportunamente denunciados en la causa.

 

Los jueces de la Sala D señalaron que debía exceptuarse la deuda reclamada en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos cuyo cobro fuera instado mediante la causa "G.C.B.A. c/ Olmos Fragance S.A. s/ ejecución fiscal", y que tramitara ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 4 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 

Ello se debe a que  de las constancias obrantes en la mencionada causa, surge que el incidentista había reclamado el reconocimiento y cobro de una suma de dinero en concepto de impuesto a los ingresos brutos, señalando que tras será debidamente intimado de pago y citado para oponer excepciones el contribuyente, se dictó sentencia y se mandó llevar adelante la ejecución.

 

Los camaristas entendieron que lo allí actuado constituyó un hecho Interruptivo del plazo de prescripción establecido en el artículo 56 de la Ley de Concursos y Quiebras.

 

En tal sentido, los magistrados expusieron que “el art. 3986 , primer párrafo del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por demanda contra el poseedor o el deudor, aunque sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no tuviere capacidad legal para presentarse en juicio”.

 

Tras destacar en la sentencia del 7 de diciembre de 2010, que “el vocablo "demanda" referido por la norma resulta comprensivo de todas aquellas manifestaciones judiciales que importen una exteriorización de la voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo, siempre que por su contenido sea apta, entendiéndosela sin criterio restrictivo, en tanto no cabe presumir la abdicación de un derecho”, los jueces concluyeron que “la tramitación de las mentadas actuaciones tuvieron efecto interruptivo de la prescripción bianual prevista por el art. 56 LCQ”.

 

Por último, los jueces explicaron que “la interrupción de la prescripción concursal (art. 56, LCQ) que produjo lo actuado en el proceso de ejecución fiscal, tuvo el efecto de conservar la acción del actor contra el concursado (conf. Roitman, H., Prescripción en la ley de concursos, RDPC, t. 22, p. 191) y por todo el lapso en que el respectivo efecto interruptivo perduró”.

 

 

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