Resuelven que los Requerimientos Intimatorios al Contribuyente Resultan Idóneos para Suspender la Prescripción Concursal

En la causa “C.E.P.A. S.A. s/ concurso preventivo, incidente de verificación de crédito por GCBA”, la incidentista apeló la resolución del juez de grado que había hecho lugar a la excepción de prescripción planteada por la ex concursada y por la sindicatura.

 

Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado de primera instancia consideró que los períodos reclamados por la incidentista correspondían al período preconcursal de la hoy fallida, agregando que la insinuación se había producido una vez vencidos los dos años desde la presentación en concurso.

 

En su apelación, la recurrente alegó que previo al reclamo del impuesto debido, fue necesario determinar la deuda impaga (patentes por automotores, e ingresos brutos devengados con anterioridad a la presentación concursal), conforme lo prescripto por la normativa fiscal vigente.

 

Los jueces que integran la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “establece el art. 56 de la ley 24522 que, vencido el plazo de dos (2) años desde la presentación en concurso, prescriben las acciones del acreedor, tanto respecto de los otros acreedores, como del concursado o terceros vinculados al acuerdo, saldo que el plazo de prescripción sea menor”.

 

A su vez, los camaristas recordaron que “la prescripción resulta una figura jurídica que contribuye a la seguridad y firmeza de la vida económica, satisfaciendo un fundamental interés en los negocios, que exigen que toda relación obligatoria tenga un término (cfr. Rezzónico, Obligaciones, T° 2, pág.1105), lo cual presupone la existencia de dos (2) requisitos: en primer lugar, la expiración del plazo legalmente establecido y en segundo término, la inacción, la inercia, la negligencia o el abandono (art. 4017 Cód. Civil)”.

 

Por otro lado, los camaristas explicaron que “para sustentar la aplicación del art. 3.986, párr. 2, del Cód. Civ, cabe traer a cuento que el C.Com., en su art. 845 traduce un criterio propio de la legislación mercantil, tal como fuera sentado por la Corte Suprema, in re: "Cornes Guillermo c/ Massuh SA -División Aduanas" , del 3.12.91”.

 

En tal sentido, remarcaron que “el art.3986, párrafo segundo, CC no se refiere a un acreedor inactivo -supuesto que es considerado por el CCom. art. 845 , sino que tiene en consideración una conducta totalmente opuesta, cual es la del acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor”, lo que “evidencia que ambos preceptos no se excluyen ni contraponen, ya que cada uno tiene su ámbito de aplicación; la inactividad del acreedor en el primer caso y la actividad en el segundo”.

 

En base al criterio sentado por el Alto Tribunal, los magistrados entendieron que “la causal de suspensión de la prescripción prevista en el art. 3986 CCiv., es aplicable en materia comercial, no solo por la remisión general prevista en el art. 844 CCom., sino porque, sostener lo contrario, implicaría una manifiesta incompatibilidad con los textos legales aplicables y una interpretación estricta del citado art. 844, que no se compadece con la amplitud conceptual que el mismo expresa”.

 

En la sentencia del 18 de octubre de 2012, la mencionada Sala destacó que “si bien el art. 845 CCom., declara fatales e improrrogables a los términos para intentar alguna acción, la alternativa en él prevista para practicar "cualquier otro acto" antes del vencimiento, resulta inconciliable con la exclusión absoluta de otros modos de incidir en la prolongación de los plazos, que no fueren la promoción de la acción judicial”, mientras que “por el contrario, armoniza con uno de los principios cardinales que imperan en la materia, según el cual la actividad del acreedor, inequívocamente destinada a mantener intacto su crédito, excluye la procedencia de la defensa de prescripción”.

 

Al admitir el recurso de apelación presentado, los camaristas juzgaron que “no existe entonces razón suficiente con apoyo en lo dispuesto en el art. 845 CCom., para excluir a las interpelaciones extrajudiciales -como en la especie- de los alcances de la remisión genérica efectuada en el art.844 CCom”, sino que “deberá considerárselas como una de aquellas manifestaciones de la actividad del acreedor que la ley comercial declara susceptibles de incidir en el curso de los plazos”.

 

Por último, los jueces concluyeron que “la excepcionalidad del régimen comercial -incluso el falencial-, se circunscribe a la limitación de las categorías de titulares de derechos que pueden verse exceptuados del curso de la prescripción, lo cual resulta acorde con la necesidad de afirmar la agilidad y seguridad de las acciones mercantiles” pero “no alcanza al acreedor activo -como ocurre en el caso de autos-que goza de la protección de sus derechos que le confiere su propia iniciativa, mediante la aplicación del art. 3986 CCiv., a cuyo régimen remite el art. 844 CCom, el regular la prescripción mercantil”.

 

 

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