En los autos caratulados “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Huñis, Adrián Pablo s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó la ejecución del pagaré y ordenó preparar la vía ejecutiva respecto de la solicitud de crédito celebrada entre las partes.
Cabe señalar que en el presente caso se ejecuta un pagaré, cuyo libramiento fue consecuencia de la solicitud de préstamo formulada por el ejecutado ante la entidad bancaria, contrato que fue acompañado por el banco a efectos de cumplimentar los recaudos establecidos por los arts. 4, 10 y 36 de la Ley de Defensa del Consumidor.
La resolución apelada rechazó la ejecución del título y ordenó la preparación de la vía ejecutiva respecto de la solicitud de préstamo, ante la relación de consumo que vinculó a las partes.
Al resolver el presente caso, las magistradas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien la doctrina emanada del fallo de este Tribunal “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial" admite la posibilidad de evaluar a través de la calidad de las partes, en esta etapa liminar, la eventual existencia de una relación de consumo, ello solo es procedente en supuestos de declaración de incompetencia”.
Sin embargo, las camaristas aclararon que en el presente caso “no se encuentra controvertida la existencia de la relación de consumo que derivó en el libramiento y ejecución del pagaré cuya suscripción se imputó al ejecutado, dado que ello fue expresamente reconocido por el apelante”, considerando que “las constancias acompañadas por el banco al promover la ejecución -solicitud de préstamo y las condiciones particulares y generales de la operatoria-, son suficientes en esta instancia para tener por cumplidos los recaudos del art. 36 de LDC y dar curso a la ejecución del pagaré como se pretendió”.
En la sentencia dictada el 11 de julio del presente año, las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero resolvieron que “resultó inapropiado en esta etapa preliminar del proceso (en la que aún no se entabló la litis ni se escuchó al ejecutado sobre el punto) rechazar la ejecución y ordenar la preparación de la vía ejecutiva respecto de un documento que no fue aquél en razón del cual se accionó”, revocando de este modo la decisión recurrida.
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