Resuelven que No Resulta Apelable la Intimación al Deudor de Depositar cierta Suma de Dinero bajo Apercibimento de Quiebra

Al declarar mal concedido el recurso de apelación presentado contra la resolución del juez de grado que había intimado al emplazado a depositar cierta suma de dinero bajo apercibimiento de decretarle la quiebra, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que tal resolución no sólo era inapelable por el principio general de inapelabilidad en la materia, sino también porque dicha resolución no causa gravamen irreparable alguno.

 

En el marco de la causa "Balbi Ernesto s/ pedido de quiebra (por Wilmar Cooperativa de Credito Vivienda y Consumo LTDA)", la demandada apeló la resolución del juez de primera instancia que había rechazado las explicaciones por ella introducidas y la intimó a depositar las sumas reclamadas bajo apercibimiento de decretarse la quiebra.

 

Los jueces que integran la Sala A explicaron en primer lugar que “la providencia dictada por el Juez en la hipótesis prevista por el art. 84 de la Ley de Concursos y Quiebras, rechazando las explicaciones rendidas por el emplazado y, consecuentemente, admitiendo el pedido de quiebra formulado por el titulado acreedor e intimando al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra u otro análogo, en principio, no es susceptible de recurso apelación”.

 

Según los camaristas, ello se debe a que si el magistrado de grado consideró que el deudor no había demostrado que se encontraba in bonis, ya que no había realizado depósito alguno para cubrir el hecho revelador de la insolvencia, aquel posee “dentro de sus facultades, otorgadas por el art. 274 primer párrafo de la LCQ, la de intimar al depósito de una suma estimada prudencialmente, si lo estima necesario a los fines de desvirtuar cabalmente el estado de insuficiencia patrimonial que se atribuye”.

 

A su vez, los camaristas determinaron que la resolución del juez de grado no sólo resultaba inapelable en base a la regla general de inapelabilidad vigente en materia concursal, sino “primordialmente, debido a la existencia de recursos específicos para conjurar la eventual efectivización del apercibimiento (LCQ:94) o el posible rechazo del pedido de quiebra, en su caso, no se advierte que la decisión sea susceptible de causar gravamen irreparable”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 22 de marzo pasado, declarar mal concedido el recurso de apelación presentado.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan