Resuelven que no resulta aplicable el impuesto a las ganancias sobre retroactivos previsionales

En la causa “Álvarez de Arcaya Martha Susana y otros c/ ANSeS s/ Incidente”, la parte ejecutada apeló la resolución de grado que aprobó una liquidación sin deducir del total reclamado el descuento correspondiente al impuesto a las ganancias, al considerar que no existe exención alguna aplicable.

 

El voto mayoritario de los jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social sostuvieron “si bien el art. 20 inc. i) de la ley 20.628 en su tercer párrafo establece que no estarán exentas del impuesto a las ganancias, entre otras, las jubilaciones, las pensiones y los retiros, una atenta lectura de la norma aplicable conduce a aplicar el inc. v) del artículo mencionado”.

 

La mayoría del tribunal explicó que “los montos provenientes de actualizaciones de créditos de cualquier origen o naturaleza están exentos del pago del impuesto a las ganancias”, recordando que “en Impuesto a las Ganancias" Luis Omar Fernández, analizando este inciso, señala que la razón subyacente de esta disposición es que para el acreedor no existe ningún tipo de ganancia, sino solamente el recupero en valores constantes de su acreencia”, a la vez que “señala también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires)”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Bernabé Chirinos y Lilia M. Maffei de Borgui decidieron el 27 de septiembre de 2016 confirmar la resolución recurrida.

 

Por su parte, la Dra. Pérez Tognola sostuvo en su voto en disidencia que “también que la ley se refiere fundamentalmente a la repotenciación de créditos o deudas, de modo de expresarlos en poder adquisitivo de un determinado momento posterior a su disposición (La Ley, junio de 2005, Buenos Aires)”, por lo que a su criterio, la demandada debería “practicar liquidación de conformidad con las pautas establecidas precedentemente y, en su caso, si el actor ha ejercido opción prevista en el citado art. 18 inc. b) de la ley 20.628, realizar las retenciones, en caso de corresponder, sobre el capital y conforme las disposiciones legales”.

 

 

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