Resuelven que sólo debe ponderarse el capital reclamado en la demanda con exclusión de los intereses a los fines de determinar la inapelabilidad por el monto

En la causa “Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación c/ Asociación Patronal Cooperadora del Instituto Comercial CONE s/ Ejecutivo s/ queja”, el  Sindicato de Obreros y Empleados de Minoridad y Educación presentó recurso de queja ante el rechazo de la apelación incoada subsidiariamente contra la incompetencia decidida.

 

Los jueces que componen la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “si bien la parte afirma que en el caso se supera el límite de apelabilidad del art. 242 CPCC, no debe soslayarse que los denunciados $61.713,76 son en concepto de capital más intereses resarcitorios y punitorios”.

 

En base a ello, el tribunal consideró que “a estos efectos cabe excluir los intereses, no habiéndose acreditado que el capital reclamado superase los $50.000 fijados por el vigente art. 242 CPCC (T.O. seg. Ac. CSJN 16/14)”, por lo que cabe desestimar la queja intentada.

 

Los Dres. Alejandra Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro explicaron que “aun cuando se reconoce que la norma vigente no hace en este punto expresa referencia -tal como lo hacía su redacción anterior- no cabe más que concluir en iguales términos, esto es, en el sentido que el mismo sólo comprende al capital reclamado en la demanda, con exclusión de intereses u otros gastos ajenos a él”.

 

Al pronunciarse en tal sentido, la mencionada Sala destacó que “la inclusión de los réditos, conduciría indefectiblemente a una elevación del monto cuestionado a niveles que desvirtuarían la finalidad de limitar las intervenciones del Tribunal de Alzada en consideración a la importancia económica de las causas”, sumado a “las complicaciones procesales que podrían generarse cuando su cálculo debiera llevarse cabo en forma previa a la sentencia y a la liquidación definitiva”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “en el cuarto párrafo in fine del inc. 3° del art. 242 CPCC y respecto al supuesto particular que contempla, se alude al monto cuestionado haciéndose expresa referencia del capital”, lo cual “permite reforzar la conclusión arribada en el sentido que ha quedado incólume el criterio que en la determinación del "valor cuestionado" quedan marginados accesorios tales como intereses, multas, etc.”.

 

En la resolución dictada el 7 de julio pasado, los jueces aclararon que “tampoco resultaría admisible la queja si se atendiera a la materia decidida, ya que cualquier disposición ritual que permita recurrir la solución de un diferendo incidental (cítense para ejemplificar los arts. 9, 96, 104, 191, 317 CPr.) debe entenderse que opera "dentro" del sistema virtual resultante del límite cuantitativo del CPr: 242, y no "por sobre" ese límite”.

 

 

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