En las actuaciones "B., S. A. y otro c/EN - M. Seguridad - PFA y otro s/Daños y perjuicios", el Juez de grado decidió desestimar la citación de terceros de las Sras. F. F. y A. M. F. y de los Sres. G. T. y C. R. D. intentada por el Estado Nacional.
Para así decidir, indicó que la naturaleza excepcional de la citación de terceros implicaba que dicho instituto debía ser interpretado con carácter restrictivo "especialmente cuando quien la solicita es el demandado dado que conduce a que el actor tenga que litigar contra quien no ha elegido como contrario".
En ese sentido, en tanto A. M. F. y G. T. eran ex funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y éste último resultaba demandado en autos, respondería por la actuación de sus dependientes en ejercicio de sus funciones, y ello "impedía su citación en carácter de terceros". Idéntica solución adoptó respecto al Sr. C. R. D., ex funcionario de la Policía Federal Argentina.
El Estado Nacional interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, por considerar que la decisión cuestionada vulneraba su derecho de defensa en juicio.
En dicho marco, remarcó que los terceros citados por su parte claramente debían "responder civilmente por los daños ocasionados", y puso de resalto que la parte actora había prestado conformidad con el pedido formulado.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que cabía admitir el agravio respecto al ex funcionario de la Policía Federal Argentina, C. R. D. Ello así, toda vez que el supuesto tradicional de intervención de terceros "tiene lugar cuando es solicitada por quien - eventualmente- podría ejercer una acción regresiva a efectos de que -en el trámite de ese proceso- no le pueda ser opuesta la excepción de negligente defensa".
Por lo tanto, por tratarse de un órgano de la persona jurídica Estado Nacional, correspondía acceder a su citación.
En cambio, respecto a la citación de F. F., A. M. F. y G. T., la Sala referida rechazó la misma por no ser el Estado Nacional quien debía responder por ellos. Específicamente, "no cabe convocar o traer al proceso, en esa hipótesis, a persona alguna contra la que no fue dirigida la demanda".
Los camaristas señalaron que, más allá de la existencia de una causa penal que los involucraba y de la condena que los responsabilizaba como autores/co-autores de los daños cuyo resarcimiento se pretendía, "no corresponde hacer lugar a la citación de los entonces funcionarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez no son dependientes del Estado Nacional y por lo tanto éste carece respecto de ellos de la acción de repetición prevista en el art. 1123 del Código Civil".
Sumado a ello, los Dres. Marquez, Caputi y Castineira aclararon que la actora no eligió traerlos a juicio en calidad de demandados, y además la Ciudad se encontraba demandada en el pleito.
El 20 de octubre de 2020, se admitió parcialmente el recurso intentado por el Estado Nacional y se dispuso la citación como tercero del Sr. C. R. D. y se rechazó la intervención de F. F., G. T. y A. M. F.
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