Resuelven respecto a la oposición al pago de tasa de justicia

En la causa "T., J. c/EN-AFIP-Ley 27605 s/Proceso de conocimiento" el Magistrado de grado intimó a la parte actora a determinar el monto involucrado en la demanda de conformidad con lo establecido en la Acordada 20/92 de la CSJN y los arts. 1, 2, 4 de la ley 23.398.

 

Así las cosas, dispuso que sobre la suma obtenida la referida integrara el 3% en concepto de tasa de justicia, previa deducción de la suma ya abonada en tal concepto.

 

La actora, quien promovió el proceso principal vinculado a estos actuados, en los términos del artículo 322 del C.P.C.C.N., contra la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de que se declarara la inconstitucionalidad de la ley 27.605 por encontrarse configurado el supuesto de confiscatoriedad, dedujo oposición al pago mencionado y apeló subsidiariamente.

 

En primer término, entendió que "la tasa abonada por su parte debería ser oblada en los términos del artículo 6 de la ley 23.898 (...) los actuados principales no resultaban ser un proceso destinado a dejar sin efecto un acto administrativo que intimara a pagar una deuda concreta (toda vez que la acción intentada no era otra cosa que una acción declarativa de inconstitucionalidad)".

 

Sumado a ello, la accionante insistió en que la causa no poseía un contenido patrimonial determinado y que por ello debería considerárselo como "no susceptible de apreciación pecuniaria a los efectos del pago de la tasa de justicia".

 

La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que el monto del pleito "debe resultar de pautas objetivas suficientes, es decir que de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, aun cuando no se reclame una suma de dinero". 

 

Es decir, que la pretensión del actor tiene un específico contenido pecuniario, representado por el monto del Aporte cuyo pago pretendía evitar. 

 

Dicho ello, para los camaristas "la pretensión de categorizar la acción como insusceptible de apreciación económica no puede ser admitida". Además, "el contenido pecuniario determinable surge del monto que debería abonar para satisfacer el aporte cuestionado". 

 

El 1 de abril de 2022 los Dres. Marquez, Caputi y Castineira rechazaron el recurso de apelación intentado por la parte actora.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan