En los autos “Avionics Service S.R.L. c/Aeromecánica S.R.L. y otro s/Daños y perjuicios”, los Dres. J. R. D. y L. R. D. contestaron la demanda incoada contra Aeromecánica S.R.L. invocando el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
No obstante ello, “en razón de que acreditaron la personería pertinente una vez vencido el plazo previsto en la citada norma para hacerlo – cuarenta días hábiles desde la primera presentación-”, el magistrado de primera instancia decretó la nulidad de su actuación. Los citados profesionales apelaron tal decisión.
En el memorial, los abogados sostuvieron que “si bien es cierto que el poder judicial otorgado por Aeromecánica SRL fue presentado en la causa fuera del plazo contemplado en el aludido artículo 48, no puede perderse de vista que fue otorgado dentro de ese término (a solo 8 días de haber intervenido en el expediente), por lo que su participación debe entenderse ratificada”.
Asimismo, los profesionales alegaron que “en los artículos 369 y 370 del Código Civil y Comercial de la Nación se establecieron nuevas reglas procesales aplicables inmediatamente a los litigios en trámite, en particular en materia de ratificación del mandato, extendiendo a tres meses el término para justificar la gestión. Finalmente, refieren que aun prescindiendo de las nuevas disposiciones, no cabe realizar una interpretación mecánica y meramente formal de la regla del artículo 48 del Código Procesal, pues ello conllevaría a desconocer que el poder fue otorgado dentro del plazo legal, con la consiguiente conculcación del derecho de defensa en juicio”.
Al respecto, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró que “se encuentra fuera de discusión que los doctores J. R. y L. R. D. acreditaron la personería conferida por la demandada con posterioridad al plazo fijado en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Al ser esto así la resolución del juez no merece reproche porque el plazo de cuarenta días hábiles previsto en esa norma es perentorio y fatal”.
Sumado a ello, los magistrados resaltaron que lo dispuesto en los arts. 369 y 370 del Código Civil y Comercial de la Nación “no tiene la incidencia que esgrimen los recurrentes puesto que al regular la ratificación en la representación voluntaria, el primero consagra que aquélla “suple el defecto de representación”; y el segundo establece que puede darse en cualquier tiempo, salvo que la requieran terceros interesados, en cuyo caso puede ser exigida en un plazo que no exceda los quince días o los tres meses si depende de la autoridad administrativa o judicial. En autos ni siquiera se ha invocado la necesidad de que interviniese alguna autoridad para ratificar lo actuado”.
Así las cosas, el pasado 5 de marzo los Dres. Antelo y Recondo resolvieron confirmar la sentencia de grado, haciendo lugar a la nulidad de la actuación de los profesionales intervinientes en representación de Aeromecánica S.R.L.
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