La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que resulta improcedente juzgar agotado el trámite del procedimiento de exhibición judicial de libros cuando la manda dispuesta por el sentenciante no fue debidamente cumplida por la accionada.
En la causa “Lado Ricardo Alfredo c/ Plásticos Lãs Marianas SAIC s/ exhibición de libros”, el actor apeló la resolución de grado que tuvo por cumplido con el objeto del sub lite.
De acuerdo a las constancias de la causa, el juez de grado admitió la pretensión del recurrente e intimó a la demandada a poner a su disposición la documentación requerida. Luego de ciertas alternativas, se libró mandamiento requiriéndole a la sociedad fotocopias firmadas por la presidente suministrando información relativa a la venta de los inmuebles, tasaciones, autorización de ventas y diversas asambleas, entre otros puntos.
Al haber resultado infructuosa tal diligencia, el apelante solicitó se intimara a la accionada a su cumplimiento. Por su parte, el magistrado de primera instancia dispuso que en el plazo de cinco días la demandada pusiera a disposición del actor "la documentación pertinente e indicando lugar y fecha de exhibición de la misma, con antelación suficiente; bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 200 por cada día de retardo".
Cabe destacar que la accionada cumplió parcialmente la intimación, por cuanto acompañó "exclusivamente las copias solicitadas de los libros sociales y publicaciones de edictos".
Las magistradas que integran la Sala B explicaron que “el art.781, CPCCN, prevé que el juez podrá requerir el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia del derecho de examinar los libros, previsión genérica que autoriza a disponer las medidas necesarias a efectos de cumplir lo dispuesto con anterioridad”.
En ese contexto, las Dras. María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde Ballerini entendieron que “contexto resulta improcedente juzgar agotado el trámite, pues la manda dispuesta por el sentenciante no fue debidamente cumplida por la accionada”, puntualizando que “a) no identificó si la documental fue suscripta por la presidente de la sociedad; b) no anejó la totalidad de la información requerida en relación a la venta de los inmuebles; y, c) no puso a disposición del actor los libros requeridos con la antelación suficiente, en tanto aquél se notificó del ofrecimiento efectuado luego de transcurrida la fecha de exhibición”.
En la resolución del 23 de octubre pasado, la mencionada Sala remarcó que si bien “el actor concurrió a la asamblea extraordinaria celebrada en la misma fecha y horario en que la demandada propuso se le exhibiría los libros y documentación requeridos”, a raíz “las características de dicho acto resultó imposible que el pretensor pudiera realizar la compulsa de los mismos, tal como se corrobora con lo que surge del acta de asamblea acompañada y del acta notarial labrada en dicha oportunidad“, por lo que no puede tenerse por cumplida la pretensión de autos.
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