En los autos caratulados “Sánchez Pamela Liliana c/ Outland Logistics S.A. s/ despido”, la accionante apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda interpuesta a través de la cual se perseguía el cobro de los conceptos salariales e indemnizatorios que -a su entender-resultaban adeudados como consecuencia de la ruptura de la relación de empleo que la unió con la accionada.
La sentencia recurrida concluyó que el despido dispuesto por la patronal se encontraba dentro del plazo previsto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo desestimó la acción incoada.
En su apelación, la recurrente sostuvo que la demandada tomó conocimiento de la enfermedad de la actora y aprovechó esa situación para despedir, agregando a ello que lo correcto sería que el distracto operara al momento del alta médica o en su defecto hasta la finalización del periodo de prueba.
Los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo precisaron que “resultaba de vital importancia a las pretensiones de la accionante, acreditar que el distracto dispuesto por la demandada obedeció al estado de salud de la trabajadora y que el mismo resultó discriminatorio”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que en el presente caso “no existen elementos probatorios que avalen la postura esgrimida por la accionante”, dado que “el certificado médico incorporado en el sobre de prueba, en el cual el galeno da cuenta de la lesión lumbar sufrida por la accionante, fue desconocido por la demandada y la recurrente no produjo prueba idónea para demostrar su autenticidad”, sumado a que “en virtud de la orfandad probatoria en la quedo inmersa la accionante, tampoco logró probar la supuesta comunicación verbal de su enfermedad, que en forma contemporánea al despido realizó al día siguiente de confirmarse su diagnóstico”.
En el fallo dictado el 30 de junio pasado, el tribunal juzgó que “ la decisión rupturista de la demandada Outland Logistic S.A., se perfeccionó dentro de los plazos establecidos por el art. 92 bis de la LCT y no obedeció al estado de salud de la accionante, por lo tanto resultó ajustada a derecho”.
A su vez, los Dres. Gloria M. Pasten de Ishihara y Miguel Ángel Maza rechazaron la queja referida a la extensión del período de prueba, precisando que “el inc. 6 del art. 92 bis establece que el trabajador, en caso de accidente o enfermedad profesional las prestaciones perduraran exclusivamente hasta la finalización del periodo de prueba si el empleador rescindiere el contrato de trabajo dentro del plazo allí establecido”, mientras que en el presente caso “la trabajadora no logró acreditar los extremos alegados en el inicio respecto a su patología”, y “en caso de haberlo logrado, el límite temporal dispuesto en la norma señalada es claro en indicar que no puede superar el término de tres meses, por lo tanto su petición de extenderlo más allá de la fecha del distracto resulta improcedente”.
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