Resulta procedente el pedido de quiebra si la peticionante intentó sin éxito embargar fondos de la emplazada en distintas entidades bancarias en el marco del juicio ejecutivo

En la causa “MJM Internacional S.R.L. le pide la quiebra Scalercio Elena S.R.L.”, la emplazada apeló la resolución de primera instancia que rechazó las explicaciones brindadas y la intimó a depositar cierta suma de dinero bajo apercibimiento de decretar su quiebra.

 

Los jueces que componen la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “a los efectos de pedir la quiebra basta con que el título sea suficiente en el sentido de servir como hecho revelador del estado de cesación de pagos sin necesidad de exigir un “juicio de antequiebra”, prohibido por el art. 84 L.C.Q.”, añadiendo que “no se requiere, por ende, que el peticionante munido de ese título deba primero intentar su ejecución por vía de juicio individual”.

 

Los Dres. Machin y Villanueva resaltaron que “no puede pasarse por alto que el actor bien pudo haber instado directamente el pedido de quiebra de su deudora, dada la naturaleza de los títulos que fundan la acción”, mientras que “optó por iniciar en contra de la ahora recurrente un juicio ejecutivo en el que, tras haber sido ésta debidamente intimada, fue dictada en su contra –hace más de un año- sentencia de trance y remate que hoy se encuentra firme”.

 

Por otro lado, el tribunal destacó en el fallo dictado el pasado 23 de diciembre, que “en el marco de aquel juicio, la actora intentó sin éxito embargar fondos de la emplazada en distintas entidades bancarias”, por lo que “siendo que la presunta deudora es una sociedad anónima, cuyo carácter profesional no puede ser soslayado, forzoso es concluir que la falta de pago de la deuda reclamada es dato relevante en los términos del art. 79 inc. 2° L.C.Q.”.

 

En dicho marco, la mencionada Sala concluyó que “de lo que aquí se trata, no es de autorizar a la peticionante a cambiar la vía individual por la vía colectiva, como se confirma a poco que se tenga presente que en el aludido juicio ejecutivo no obran constancias que den cuenta de que el crédito reclamado sea susceptible de ser cobrado allí”, rechazando la apelación presentada.

 

 

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