En la causa “Garvisa S.A. le pide la quiebra Loipon S.A. y otro”, el peticionario de la quiebra apeló la resolución desestimatoria de su pedida.
Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el régimen del art. 83 de la ley 24.522 importa una instancia sumaria en sentido estricto, análoga a la que tiene cabida en el juicio ejecutivo”.
En tal sentido, el tribunal consideró que “no cabe sino juzgar que la documentación acompañada por el peticionante es insuficiente para producir la sumaria acreditación de la condición de acreedor que la ley requiere”, dado que “no obstante el criterio amplio orientador de la ley 19.551 –perceptible también en el articulado de la ley 24.522–, es menester que el pretensor muestre la existencia de derecho que pueda ser abstraído con autonomía intelectual”, lo cual no ocurre “cuando, como en el caso, se presenta un contexto negocial complejo”.
Las Dras. Matilde Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero entendieron que “se tratan los aportados de instrumentos con eficacia simplemente probatoria, sin aptitud constitutiva de derecho alguno, que no han sido revestidos por ley de presunción de autenticidad; y no es posible aislar intelectualmente la prestación denunciada como pendiente del ámbito contractual en el que se inserta”.
En la sentencia del 26 de abril pasado, la mencionada Sala juzgó que “la documentación acompañada no satisface los recaudos previstos por el art. 83 L.C. de modo que autorice a accionar del modo pretendido, en tanto constituyen instrumentos privados que sólo instrumentarían la existencia de una relación entre las partes, necesitándose de un proceso de conocimiento a fin de obtener la declaración de certeza sobre la existencia del crédito”.
Por otro lado, con relación a la insuficiencia del depósito, el tribunal aclaró que “el pedido de quiebra no es el medio idóneo para el cobro individual del crédito (29/11/1989, in re Leading S.A. de Publicidad s/ pedido de quiebra por Desup S.R.L), en tanto la finalidad pretendida contraría la propia esencia del sistema falencial al que se recurre, que no apunta a servir de herramienta para la satisfacción individual de los créditos, sino para la satisfacción colectiva de todas y cada una de las obligaciones de un patrimonio cesante”, por lo que “en el sub judice, resultó suficiente que el emplazado efectuara el depósito para neutralizar la presunción de insolvencia”.
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