Revocan Declaración de Quiebra por Falta de Presentación de la Propuesta en Término por Considerar Exigua la Demora

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución que había declarado la quiebra del fallido por no haber presentado en término la propuesta de acuerdo preventivo, al considerar exigua la demora en la presentación de la propuesta y que tal solución se apreciaba como la más adecuada a la composición y funcionalidad de los distintos intereses en juego ya que posibilitaba la concreción de alguna solución.

 

En los autos caratulados "Naval Gustavo s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación art. 250 CProc. (promovido por la concursada)", el fallido apeló la resolución que declaró su quiebra por no haber presentado la propuesta de acuerdo preventivo en término.

 

Los jueces que integran la Sala B explicaron en primer lugar que “más allá de los supuestos expresamente previstos en la ley,  la sentencia que decreta la quiebra no escapa a la regla de inapelabilidad del artículo 273 Ley de Concursos y Quiebras”.

 

En base a ello, los camaristas entendieron en el presente caso “analizar la apelación interpuesta por el ex concursado contra la resolución que declaró su quiebra por no haber presentado en término la propuesta de acuerdo preventivo pues, el pronunciamiento impugnado no constituye una actuación regular y ordinaria del procedimiento concursal (cual sería la declaración falencial a pedido de acreedor)”, por lo que consideraron “insusceptible de ser subsumido en el precepto del artículo 273 de la Ley de  Concursos y Quiebras”.

 

Sentado lo anterior, los jueces explicaron que en el caso bajo análisis no se encontraba controvertido que el apelante había presentado la propuesta de acuerdo dos días después del vencimiento del plazo para hacerlo, a la vez que consideraron acreditada la situación de salud que atravesó la madre del fallido en el período en el cual debió presentar la aludida propuesta.

 

Tras remarcar que “la exigencia de presentar la propuesta en término, tiene por finalidad posibilitar su evaluación por los acreedores, resultando que la sanción prevista por su incumplimiento, tiene por finalidad impedir maniobras dilatorias por parte del deudor”, los camaristas explicaron que descartada dicha posibilidad, correspondía admitir el tratamiento de la propuesta.

 

Por otro lado, los jueces hicieron referencia a la necesidad de realizar una distinción “acerca del alcance de la perentoriedad de los plazos dentro del proceso concursal en el cual debe considerarse que las formas están en función de los fines de orden público”.

 

En base a ello, y “considerando la exigua demora en la presentación de la propuesta”, la mencionada Sala concluyó en la resolución del 10 de abril pasado que “la solución propiciada se aprecia como la más adecuada a la composición y funcionalidad de los distintos intereses en juego desde que posibilita la concreción de alguna solución, en contraposición a la solución formal que -actualmente- mantiene el estado de falencia del deudor”.

 

 

Artículos

Modificaciones a la Ley de Fondos de Inversión en Uruguay
Por Raul Vairo y María José Fernández
POSADAS
detrás del traje
Marcelo Jaime
De MARCELO JAIME ABOGADOS & CONSULTORES
Nos apoyan