Revocan Resolución que Difirió la Regulación de Honorarios del Abogado al Cumplimiento de la Etapa de Ejecución de Sentencia

Tras explicar que si bien la regulación de honorarios en el proceso ejecutivo debe practicarse una vez que se satisface íntegramente el crédito reclamado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señaló que como las circunstancias del caso hacen suponer que no existiría una pronta cancelación de la acreencia objeto de la ejecución, resulta atendible acceder a la fijación de los honorarios requerida por las tareas efectivamente cumplidas.

 

En la causa “Banco Comafi S.A. c/ C., R. y otro s/ Ejecutivo”, los letrados de la parte actora apelaron la providencia que difirió la regulación de los emolumentos al cumplimiento de la etapa de ejecución de sentencia.

 

En su apelación, los recurrentes señalaron que la ejecución había sido iniciada hace varios años y que en la causa existen fondos como consecuencia del embargo decretado sobre diversas cuentas corrientes bancarias, las que no alcanzan para satisfacer  el quantum de la condena, a la vez que señalaron que vista la cuantía de la liquidación aprobada, surgiría claro que la medida ejecutiva mencionada no permitirá una pronta cancelación del crédito, existiendo la posibilidad de que el trabajo realizado quede sin retribución, correspondiente, por ende, que se estimen los honorarios que les corresponden por las tareas efectivamente cumplidas en la causa.

 

Al analizar la apelación presentada, los jueces que integran la Sala A explicaron que “si bien la regulación de honorarios en el proceso ejecutivo debe practicarse una vez que se satisface íntegramente el crédito reclamado, oportunidad en la que se cumple la segunda de las etapas previstas en el art. 40 de la ley 21.839 (modificada por la Ley 24.432), no parecería apropiado "prima facie" efectuar regulaciones provisionales, ello debido a que los valores a tomarse en cuenta como base regulatoria podrían sufrir sustantivas modificaciones”.

 

Los jueces señalaron que “el principio expuesto, en modo alguno, se reputa como criterio absoluto e inamovible, ya que puede ceder cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen”.

 

En base a lo señalado, en la sentencia del 5 de octubre de 2010, los camaristas sostuvieron que en el presente caso “pese a que esta ejecución no se encuentra concluida, visto el tiempo transcurrido desde que el inició el proceso y la cuantía de la liquidación aprobada, surge claro que el embargo trabado sobre las cuentas bancarias aludidas, no permitirá, desde ya, una pronta cancelación de la acreencia objeto de esta ejecución”, por lo que concluyeron que “ante las particularidades del caso, resulta atendible acceder a la fijación de honorarios requerida por las tareas efectivamente cumplidas, a fin de evitar dilaciones e innecesarios perjuicios”.

 

 

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