En la causa “Fundación Biblioteca Central de Medicina le pide la quiebra Frisoli de Oliveira, Mariano”, el peticionante de la falencia apeló la resolución a través de la cual el juez de grado rechazó el presente pedido de quiebra.
Al pronunciarse en tal sentido, tras ponderar lo actuado en el juicio laboral en cuya sentencia incumplida por el deudor se sustenta el pedido de quiebra, el magistrado de grado consideró que no era procedente dar curso al presente, dado que no se había culminado la vía de ejecución individual, y se ignoraba si el aquí demandado poseía bienes para hacer frente al pasivo reclamado.
Los jueces que conforman la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que el juez de grado había rechazado el presente pedido de quiebra con fundamento en que “…para acreditar la insuficiencia patrimonial endilgada al accionado, no bastó probar el incumplimiento de la condenación firme, sino que cupo al peticionario acreditar que la inejecución obedece a la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer…”.
Con relación a este punto, el tribunal recordó que “si bien la cesación de pagos constituye un estado de impotencia patrimonial que impide al deudor cumplir regularmente sus obligaciones (arg. art. 78, Ley 24522), no puede soslayarse que el art. 83 de la ley citada sólo requiere del acreedor peticionario de la falencia la prueba sumaria de los hechos reveladores de aquella situación de impotencia patrimonial (art. 79 inc. 2° L.C; "Nicenboim José Eduardo s/pedido de quiebra por Kaunzinger Freir Alfredo Hans”, 29.12.11).
Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva sostuvieron que “no es procedente declarar la quiebra cuando se encuentra abierta la vía individual, por cuanto ello podría equipararse a un medio alternativo de esa ejecución, estando pendiente de culminación”.
Bajo tales lineamientos, el tribunal precisó en relación al presente caso que de la revisión de los expedientes laborales “surge acreditada sumariamente la existencia de un crédito líquido y exigible, como así también que las medidas tendientes a obtener su cobro resultaron infructuosas”.
En base a ello, la mencionada Sala juzgó el 2 de mayo del corriente año, que corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento recurrido, debiendo el juez de grado proceder a la citación prevista por el artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras.
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