Tras ponderar que la síndico nunca había aceptado formalmente el cargo y que las confusas contradicciones del auto de apertura no debían ser interpretadas en el sentido menos favorable al deudor, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la resolución de primera instancia que tuvo por desistido el concurso preventivo ante lainsatisfacción de la carga de la publicación de edictos por parte del interesado.
En la causa "De las Carreras María Marta s/ concurso preventivo", la deudora apeló la resolución del juez de grado que tuvo por desistido el concurso preventivo de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 de la Ley de Concursos y Quiebras.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala E recordaron que “la normativa concursal asigna tal importancia a la publicación de edictos en término (arts. 27 y 28 de la Ley de Concursos y Quiebras) que, ante la insatisfacción de tal carga por parte del interesado, en principio debe tenerse al concurso preventivo por desistido (art. 30 de la Ley de Concursos y Quiebras).
Con relación al presente caso, los camaristas explicaron que el proceso preventivo de la deudora había sido abierto en los términos previstos por el artículo 90 de la ley concursal. Cabe recordar que dicho artículo contempla la conversión a pedido del deudor, estableciendo el deudor puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los diez días contados a partir de la última publicación de los edictos a que se refiere el artículo 89.
A su vez, los jueces ponderaron que en el auto de apertura del concurso se hizo saber que continuaba actuando la contadora M. H. A. en su cargo de síndico al que había sido designada en la quiebra.
En base a ello, los magistrados entendieron que “ello indicaría que podría resultar innecesario la formalización de la aceptación al cargo”, agregando que en la misma sentencia “se dispuso que el plazo para publicar edictos corría desde la aceptación del cargo del síndico”.
Por otro lado, el tribunal señaló que si bien la contadora había realizado gestiones propias del cargo, nunca se había formalizado la aceptación.
En base a lo expuesto, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 22 de abril del presente año, que “las confusas disposiciones del auto de apertura del concurso preventivo que llevan a interpretaciones contradictorias no deben ser aplicadas en el sentido más perjudicial al deudor”, debido a que “el desistimiento de un concurso preventivo abierto en los términos del artículo 90 de la Ley de Concursos y Quiebras hace renacer el proceso de quiebra preexistente”, admitiendo de este modo el recurso planteado.
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