La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la multa dispuesta por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a los abogados que se presentaron ante el Servicio de Conciliación Obligatoria (SeCLO) estando ambos en el poder otorgado por el empleador, representando uno de ellos al trabajador.
La Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal impuso a los abogados J. E. G. y O. E. G. la sanción de multa de cinco mil pesos, a cada uno, por haber infringido diversas disposiciones.
Dicha resolución consideró que la Dra. J. E. G. infringió los artículos 6, inciso e), y 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187 y 6, 10, incisos a) in fine, y g), 12 y 19, inciso a) in fine, del Código de Ética, mientras que el Dr. O. E. G., los artículos 6, inciso e), 10, inciso a), 44, incisos e), g) y h), de la ley 23.187, 6 y 10, incisos a) in fine, y 19, incisos a), d), g) y h), y 22, inciso a), del Código de Ética.
Cabe señalar que las presentes actuaciones se iniciaron con el oficio remitido por el Servicio de Conciliación Obligatoria (SeCLO) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el marco de un expediente en el que la abogada J. E. G. se presentó como apoderada de la empresa requerida y acompañó un poder general judicial en el que figuraba también como mandatario el abogado O. E. G., letrado patrocinante del trabajador, quienes pese a haber sido advertidos ratificaron la firma y el contenido del acuerdo suscripto entre las partes.
El Tribunal de Disciplina ponderó que abogado O. E. G. sabía que se encontraba mencionado en el poder, y aun cuando el funcionario interviniente advirtió dicha circunstancia, antepuso su actuación profesional al cumplimiento de las normas éticas vigentes, remarcando que debió actuar con celo profesional y abstenerse de patrocinar al trabajador, quien se vio privado de contar con un abogado que garantizase la transparencia del acto celebrado, por cuanto tuvo la asistencia profesional del letrado apoderado de la parte contraria.
A su vez, la abogada J. E. G., tía de O. E.G., asistió a la audiencia en representación de la empresa requerida con el poder otorgado, en el que además estaba mencionado aquél como apoderado del empleador, puntualizando que la letrada conocía dicha situación, la ratificó cuando compareció a la audiencia de vista de causa, y puso en riesgo tanto los intereses de su cliente, como los de la otra parte. Debió cumplir las normas legales.
En los autos caratulados “G. O. E. y otro c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ recurso directo de organismo externo”, el letrado O. E. G. apeló dicha resolución alegando que la sentencia del tribunal a quo era nula por vulnerar la garantía del debido proceso. Según el recurrente, el hecho de que su nombre figurase en el poder general judicial no puede constituir una presunción en su contra.
Por su parte, la abogada J. E. G. sostuvo que el tribunal a quo indicó en forma errónea que el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad había remitido las actuaciones, y después expuso que el SeCLO promovió la denuncia. A ello, agregó que en la sentencia no se probó la ausencia de algún vocal titular y sin embargo participaron tanto los titulares como los suplentes.
A su vez, cuestionó el trato que se le dio, en tanto se la hizo comparecer a una sala donde ya estaban ubicados los miembros del tribunal y los representantes del SeCLO, añadiendo que en la audiencia de vista de causa se afectó el derecho de defensa por falta de parcialidad.
Con relación a los planteos de nulidad efectuados, los jueces que integran la Sala I explicaron en primer lugar que “para que proceda la declaración de invalidez de los actos procesales los interesados deben demostrar el perjuicio que tales vicios les provocan, pues la invocación genérica de haberse afectado el derecho de defensa no cumple con la exigencia impuesta legalmente”.
Sentado ello, los camaristas consideraron que “los recurrentes no probaron el perjuicio que les causó el error en el que el tribunal a quo incurrió al indicar que un juzgado de primera instancia promovió la denuncia, ni de qué modo se vio afectada la garantía de la defensa en juicio en la audiencia de vista de causa”.
En el fallo dictado el 11 de noviembre de 2014, los Dres. Rodolfo Eduardo Facio, Clara María do Pico y Carlos Manuel Grecco puntualizaron que el artículo 87 del reglamento interno del CPACF establece que en los casos de impedimento del vocal titular "éste será reemplazado por el vocal suplente de la misma lista y en el orden correspondiente”.
En base a ello, y tras señalar que “ninguna norma ética ordena notificar la integración del tribunal con el vocal suplente, ni la ley 23.187 hace distinción entre los miembros titulares y suplentes del tribunal para imponer la sanción, en la medida que la sentencia sancionatoria lleve las firmas necesarias para otorgar validez al pronunciamiento”, la mencionada Sala concluyó que “es improcedente el cuestionamiento de la participación de los vocales suplentes pese a que no se probó la ausencia de algún titular”.
Por otro lado, los magistrados precisaron que “del acuerdo espontáneo por desvinculación suscripto por el trabajador y su empleadora surgen los intereses contrapuestos, y la declaración del trabajador es una prueba suficiente”, por lo que “la mención del letrado patrocinante del trabajador en el poder general judicial otorgado por la empresa es compatible con la infracción ética consistente en representar, patrocinar y/o asesorar simultáneamente intereses opuestos en la misma causa, más allá de que no existan constancias de que aquél le hubiese prestado servicios profesionales”.
Al concluir que “no se ha probado en autos que el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados -órgano al que el legislador atribuyó el juzgamiento ético del comportamiento de los integrantes del foro local- haya ejercido ilegal o arbitrariamente su potestad al decidir del modo en que lo hizo”, el tribunal decidió confirmar la resolución recurrida.
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