Uruguay
Se proyectan modificaciones en el Decreto-Ley Nº 15.322

Ponemos en su conocimiento que el día 30 de junio de 2022, el Poder Ejecutivo remitió a la Asamblea General un proyecto de ley referente a la Rendición de Cuentas y Balance de Ejecución Presupuestal correspondiente al ejercicio 2021 (el “Proyecto”), cuyo artículo 432 introduciría modificaciones al artículo 18 del Decreto - ley Nº 15.322 (la “Ley de Intermediación Financiera”) referido a las prohibiciones operativas de las instituciones de intermediación financiera privadas. La modificación incorpora una flexibilización a la prohibición de las instituciones de intermediación financiera privadas para realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de cualquier otra clase ajenas al giro bancario.

 

En efecto, con la modificación proyectada se pretende habilitar a las instituciones de intermediación financiera para que presten servicios de apoyo a empresas del giro financiero que el Banco Central del Uruguay (el “BCU”) defina como integrantes del mismo conjunto económico, u otros servicios de apoyo prestados para la ejecución de actividades o negocios propios de la institución de intermediación financiera. De esta forma, se estaría habilitando la prestación de diversos servicios (de apoyo a entidades del grupo o accesorias al giro propio de la entidad) que ya no se considerarían ajenas al giro y, por tanto, prohibidas. Esto permitirá la prestación de servicios en forma más eficiente, reduciendo costos y aprovechando economías de escala, restando incertidumbre a los operadores en cuanto a si dichos servicios se encontraban dentro o fuera del giro; cuestión habitualmente discutida y respecto de la cual el regulador ha tenido tradicionalmente una posición oscilante.

 

Si bien el artículo 560 de la Recopilación de Normas de Regulación y Control del Sistema Financiero ("RNRCSF”) ya contempla la posibilidad de que las instituciones de intermediación financiera presente servicios a otras empresas de giro financiero en determinadas condiciones (incluyendo algunos servicios que podrían considerarse ajenos al giro bancario, como la prestación de servicios de procesamiento de datos), con el Proyecto se le otorga rango legal a la posibilidad de prestar ciertos servicios de apoyo a empresas de giro financiero del mismo conjunto económico o de apoyo a la ejecución de actividades propias del giro, los que ya no se considerarían ajenas al giro y, por tanto, prohibidas bajo la Ley de Intermediación Financiera.

 

Vale recordar que, de acuerdo con la reglamentación del BCU, se verifica conjunto económico cuando dos o más personas físicas o jurídicas están interconectadas de tal forma, que existe control de una sobre la(s) otra(s) o están bajo el control común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, o tienen unidad en el centro de decisión, o pertenecen a cualquier título a una única esfera patrimonial, independientemente de la forma jurídica adoptada, haya o no vinculación en la actividad o en el objeto social de los sujetos de derecho considerados. La determinación de un conjunto económico se dará cuando la institución así lo considere al asumir el riesgo ante cualquiera de sus componentes o su existencia hubiere sido detectada e informada por el BCU. Cuando una persona físicas o jurídicas ejerza influencia significativa sobre otra o cuando dos o más de estas personas estén bajo la influencia significativa común de una persona física o jurídica, de forma directa o indirecta, se aplicarán las mismas disposiciones que para un conjunto económico.

 

Asimismo, llamamos la atención en cuanto a que si las empresas de giro financiero del mismo conjunto económico a las que se les presta el servicio estuvieran sujetas a la regulación del BCU y el servicio se entendiera comprendido dentro de las normas de tercerización de servicios inherentes al giro, la empresa que terceriza el servicio deberá solicitar autorización para la tercerización de conformidad con la regulación prevista para su licencia.   

 

Por último, la habilitación legal no dispensaría a las instituciones de intermediación financiera de la obligación dispuesta por el artículo 560 de la RNRCSF ya citado, respecto de informar al BCU acerca de los servicios que presten a otras empresas del giro financiero que impliquen, para estas últimas, la tercerización de todo o parte de una actividad que las mismas pueden desarrollar directamente, debiendo en tal caso contar con un contrato que determine los derechos y obligaciones asumidas por cada parte.

 

Para acceder al texto del Proyecto, haga click aquí.

 

Por Marcos Payssé y Diego Sasías

 

 

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