En la causa "Incidente N°1 - Actor: B., E. H. y otros Demandado: EN - AFIP s/Incidente de apelación", la parte actora promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23 inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias y se ordenara el reintegro de las sumas retenidas en tal concepto.
Solicitó, asimismo, el dictado de una medida cautelar "a fin de que se suspendan las retenciones del Impuesto a las Ganancias que se vienen realizando sobre sus haberes de retiro".
El Fisco manifestó que si bien "en oportunidad de contestar la demanda opondrá la correspondiente excepción de incompetencia, [debía] poner de relieve que a excepción del SR. V., NINGUNO DE LOS AQUÍ ACTORES poseen domicilio en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires".
El Juez a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N°11 declaró la incompetencia territorial del tribunal respecto de los coactores que no mantenían domicilio en CABA.
Para así decidir, citó el art. 2 de la ley 26.854 que dispone "al momento de resolver sobre la medida cautelar solicitada el juez deberá expedirse sobre su competencia, si no lo hubiere hecho antes”, y que “los jueces deberán abstenerse de decretar medidas cautelares cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia”.
La parte actora se quejó contra dicha decisión. En primer lugar, sostuvo que el 09/02/2021 el Sr. Juez de grado declaró la competencia de su tribunal, por lo que la posterior declaración de incompetencia sería inoportuna.
Por otro lado, señaló que "al tratarse de una demanda tendiente a determinar la validez constitucional de un tributo, la incompetencia en razón del territorio resulta improcedente".
Sumado a ello, confirmó que tanto el domicilio de la demandada como el agente de retención, tenían domicilio en la Ciudad.
La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó que tratándose de una cuestión de naturaleza patrimonial, "la declaración de incompetencia formulada por el juzgado a quo resulta improcedente".
Dicha decisión, implicaría desconocer la previsión establecida por el art. 1 CPCCN, "en orden a la prórroga de la competencia territorial en asuntos de naturaleza patrimonial, la cual resulta como principio admisible, salvedad hecha de la formulación de planteo expreso por parte de la contraria, que al momento no se ha verificado; circunstancia que por cierto ratifica la extemporaneidad e improcedencia de la declinatoria emitida en el actual estado".
Específicamente, los magistrados recordaron que la demandada expresó que al momento de contestar la demanda opondría excepción de incompetencia, pero lo cierto es que no se había articulado dicha excepción, situación que impide al juez adoptar la decisión cuestionada.
El 30 de abril los Dres. Márquez, Caputi y López Castineira hicieron lugar al recurso interpuesto por la actora.
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